STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJPV:2000:5468
Número de Recurso984/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 984/00 N.I.G. 48.04.4-99/007175 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a CATORCE de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funcines, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª Mª CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo , Cornelio , Gaspar , Julián , Rodrigo y Jose Ángel contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cuatro de Febrero de dos mil, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Alfredo , Cornelio , Gaspar , Julián , Rodrigo y Jose Ángel frente a TALLERES ARCOCHA S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Dña. Mª CARMEN PEREZ SIBON, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que los trabajadores referidos en el anexo I de la demanda, todos ellos afiliados a CCOO prestan servicios en la empresa Talleres Arcocha, S.A. con las circunstancias profesionales que se señalan en el anexo II de la demanda cuyo contenido se dá por reproducido a dichos efectos.

SEGUNDO

Que en fecha 31-1-91 firmaron el siguiente acuerdo la representación de la empresa Talleres Arcocha, S.A. y los trabajadores:

"MANIFIESTAN.- Que ambas partes tienen firmado un pacto relativo al abono de las pagas extraoridnarias, cuando han existido bajas por accidentes o enfermedad, con fecha de 4 de Mayo de 1990.-

Que en virtud de nuevas negociaciones llevadas a cabo en la Empresa, ambas partes han decidido dejar sin efecto el citado acuerdo, y en su lugar pactan lo siguiente:

PRIMERO

A partir de ésta fecha, de éste escrito, el abono de las pagas extraordinarias existentes en ésta empresa se complementaran con lo retribuido por la Seguridad Social, hasta el 100% de su importe, no influyendo para su abono las situaciones surgidas durante el devengo de las mismas referentes a bajas por incapacidad Laboral Transitoria, tanto en accidentes de trabajo, como por enfermedad común mientras dure la misma, no surtiendo efecto para aquellos supuestos en que derive la Incapacidad Laboral Transitoria en Invalidez Provisional.

SEGUNDO

Expresamente se establece como condición resolutiva del presente acuerdo, si por reclamación de algún trabajador o actuación de cualquier organismo de la Administración, se obligará a la empresa a abonar el plus de penosidad, ambas partes acuerdan, que quedaría automáticamente sin efecto desde éste momento, el acuerdo de mejora de las pagas extraordinarias, establecido en el apartado primero de éste escrito".

TERCERO

Que en fecha 23-6-1999 se dictó sentencia por este juzgado, autos 313/99 y acumulados constando como demandantes entre otros el Sr. Rodrigo , Cornelio y Jose Ángel (demandantes también en el presente procedimiento), declarando el derecho de los demandantes a percibir el plus de penosidad, por realizar su trabajo en condiciones de penosidad, conforme el art. 11 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica para los años 1997-2000.

CUARTO

Que en el Juzgado de lo Social nº 4 se sigue demanda entre otros por los demandantes ene l presente procedimiento solicitando el abono de las cuantías correspondientes al plus de penosidad durante el periodo comprendido entre octubre de 1998 a septiembre de 1999.

QUINTO

Que los demandantes han sufrido procesos de incapacidad temporal durante los años 98 y 99, habiendo abonado la empresa las pagas extraordinarias conforme establece el Convenio Colectivo.

SEXTO

Que de haber abonado las pagas extraordinarias de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo fechado el 31-1-91 la empresa hubiera abonado a los demandantes las pagas en las cuantías que se fijan en el anexo 3 de la demanda, resultando una diferencia de 491.209,-Ptas. de acuerdo con el desglose que se fija en el anexo antes citado y cuyo contenido se dá por reproducido.

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por Alfredo , Cornelio , Gaspar , Julián , Rodrigo y Jose Ángel contra TALLERES ARCOCHA S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a los demandados TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicitan los demandantes la cantidad de 49l.209 pts. más los correspondientes intereses de mora por diferencias en el complemento de incapacidad temporal.

Desestimada dicha pretensión por el Juzgado, se alza en Suplicación la parte actora articulando su recurso en un sólo motivo, formulado al amparo del art. l9l.c de la Ley de Procedimiento Laboral,...

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