STSJ Castilla-La Mancha 135/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2004:262
Número de Recurso614/2002
Número de Resolución135/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

D. José Montiel GonzálezD. Juan Martínez MoyaDª. Dª. Petra García Márquez

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00135/2004

D. JOSE-IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº 614/02

Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.-

Fallo: 29-1-04

Iltmo. Sr. D. José MontielGonzález

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sr. Dª Petra García Márquez

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En Albacete, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 135

En el Recurso de Suplicación número 614/02, interpuesto por Franco , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 20-3-02, en los autos número 2/02, sobre CANTIDAD, siendo recurrido CHAMPY-REY SOCIEDAD COOPERATIVA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por D. Franco , contra CHAMPY REY SOCIEDAD COOPERATIVA, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas ensu contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor D. Franco presta servicios para la empresa demandada Champú Rey Sociedad Cooperativa, desde 1.994, con categoría profesional de guarda, percibiendo un salario desde septiembre 2.000 a agosto 2.001 de 15.425,26 euros totales resultado de los conceptos de salario 10.842,55 euros, antigüedad 267,79 euros "dietas" 4.077,45 euros y plus de transporte 237,47 euros,cuyo equivalente en euros es de 30.850,52 euros. El salario que hubiera percibido según convenio colectivo agropecuario para la provincia de Cuenca en dicho periodo hubiera sido para su categoría de 8.686,31 euros incluidos todos los conceptos. Hapercibido 6.738,95 euros en el referido periodo superior al que por su categoría profesional de guarda le hubiera correspondido según convenio. SEGUNDO.- El valor hora extra es de 1.503 ptas equivalentes a 9,3 euros. TERCERO.- La empresa y el trabajador en 1.998 llegaron a un acuerdo por el que se incrementaba el salario conforme ha quedado expresado en el hecho probado primero, en compensación por algunas funciones distintas a la del estricto control de temperaturas que venía realizando,de manera que esa función exclusiva solo se llevaría a cabo en turno de noche, mientras que en el diurno el control de temperaturas lo llevaba a cabo el ingeniero, realizando el actor durante el turno el día reparto de tierras y revolver burba. CUARTO.- El actor descansa en las horas de presencia en una habitación en que hay instalada una cama y televisión tiene 30 minutos, hora y media para comer fuera de la empresa, en Navidad y fin de Año cena en su caso. No consta control de horario. QUINTO.- El actor tiene una jornada de presencia de 12 horas en turno de día o noche y 1.290 horas de trabajo efectivo al año. SEXTO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC, que concluyó sin efecto. SÉPTIMO.- Las funciones en jornada nocturna consiste en observar cada dos horas la temperatura de los cultivos de champiñón, sin control mecánico ni personal horario alguno."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- El actor, que trabaja para la empresa demandada (dedicada a la actividad del cultivo del champiñón) con la categoría profesional de guarda, ha formulado pretensión en reclamación de cantidad por horas extraordinarias por importe de 20441,7 euros (cantidad reducida en el recurso a 18.562 euros) por el periodo correspondiente de septiembre a agosto de 2001, más el interés de demora.

  1. - La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca ha desestimado su demanda. Ha considerado que las horas de presencia ya en turno nocturno o diurno -ambos de doce horas-, rotatorio y sucesivo con otro trabajador, que exceden de la jornada máxima anual de trabajo prevista en el convenio colectivo aplicable (1784 horas), no suponen trabajo efectivo. Razona esta decisión desestimatoria diciendo, en síntesis, que, por una parte, durante la jornada nocturna "pernocta en la empresa teniendo una habituación con cama para ello, y cuya función consiste únicamente en controlar la temperatura de los cultivos del champiñón cada dos horas (...)" -f.jco primero-; y, por otra parte, señalando que durante el turno diurno realiza otras actividades ajenas al control de temperaturas como el reparto de tierras y revolver el bulbo, actividades éstas últimas que le fueron ‹ /font›compensadas con una retribución superior a la prevista en el convenio colectivo (hecho probado primero, tercero y f. Jco primero).

  2. - Frente a la sentenciadesestimatoria de su pretensión, interpone recurso de suplicación, que articula en dos motivos, expuestos bajo indicaciones procesales adecuadas: el primero de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L ), y el segundo sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de la L.P.L). Reitera así la pretensión rectora de su demanda, indicando que siendo el total de horas reclamado 1996, si los excesos de jornada se consideran horas extraordinarias (según valor de 9,30 euros), el importe total de lo reclamado supondría 18.562,8 euros; y si se entienden estrictamente como horas de presencia retribuidas por el valor de hora ordinaria (4,95 euros), la reclamación, por el periodo indicado, arrojaría un total de 9.880,2 euros.

  3. - El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso tiene por misión dejar constancia, en el relato de hechos, del contenido de una comunicación escrita remitida por la empresa al trabajador obrante al folio 35 de los autos. Sugiere el recurrente dos formas alternativas de plasmación. Una resumida y, para caso de no aceptarse, interesa la reproducción literal de su contenido.

Pues bien, la adición postulada ha de prosperar. En primer término, porque el documento de apoyo es hábil. Proviene de la empresa demandada y en ningún momento ha sido objeto de impugnación. En segundo lugar, su contenido es relevante para la cuestión debatida. Es cierto que hace referencia a un momento posterior a la reclamación - de ahí quizá‹ /font›s el que fuera marginada en la apreciación judicial- pero revela un acto posterior ineludible en el contexto de la reclamación al objeto de ser interpretado. Y finalmente, ambas formulas (resumida o literal),en opinión de la Sala, son indiferentes, pues aquella, con precisión da noticia de lo esencial, a saber: " La demandada remite escrito al actor en el que se le indica que a partir del 8 de enero de 2002 y en cumplimiento estricto del artículo 10 del Convenio Colectivo del Campo, su jornada en cómputo semanal será de 40 horas, así como se le expresa que es intención de la empresa que no se realice ninguna hora extraordinaria, y en el supuesto de que...

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