STSJ Cataluña , 15 de Febrero de 2001

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:2082
Número de Recurso7229/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7229/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MCP ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEñARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 15 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1434/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Angelina frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 8.06.2000 dictada en el procedimiento nº 322/2000 y siendo recurrido ASTORIA EDICIONES, S.L., Alonso y FOGASA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6.04.2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.06.2000 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda promovida por Angelina , en reclamación de cantidad, condeno a la demandada ASTORIA EDICIONES S.L., a abonarle 105.811 pts., con un interés del 10% por mora, absolviendo al demandado Alonso , y sin perjuicio de sus responsabilidades legales con absolución del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que la actora causó alta laboral en la empresa demandada ASTORIA EDICIONES, S.L., dedicada a la actividad de ediciones periódicas y revistas, en 2.12.96, en virtud de contrato de duración determinada en su modalidad de por lanzamiento de nueva actividad, a tiempo parcial en jornada de 20 horas semanales con una habitual de 40, categoría profesional de redactor, y salario según Convenio, causando baja el 1.6.99 al vencimiento de la última de sus prórrogas, sin mediar preaviso.

  2. - Que desde 6/98 vino percibiendo un salario, en retribuciones íntegras inclusive la prorrata de pagas extras, en cuantía de 73.108 pts. mensuales, que pasó a uno de 82.184 pts. en 1/99, ascendiendo la liquidación a fecha 1.6.99 a la cuantía de 149.927'- ptas.

  3. - Que el demandado Alonso es administrador único de la indicada mercantil, y que ésta no ha depositado en el Registro Mercantil las cuentas anuales de los ejercicios de 1997 y 1998.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó (Astoria Ediciones), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con correcta invocación al amparo del apart. b) del art. 191 de la L.P.L. y bajo cuatro ordinales separados refiere la recurrente su primer motivo de suplicación a la revisión de los hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia en base a las pruebas que aduce y con propuesta de los nuevos redactados que propugna sin tener en cuanta, no solo que como afirma el Tribunal Constitucional entre otras sentencias de 25.01.1983 y 18.10.1993, la denominada "pequeña casación" no constituye una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que como viene sustentando la Sala con reiteración, entre otras múltiples coincidentes en las suyas de 3.05.1995, 19.09.1997 y 10.06.1999, en recta aplicación del precepto legal invocado cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el Juzgador a quo no solo ha de resultar transcendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en los autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el error de aquel Juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los "elementos de convicción" - concepto más amplio que el de medios de prueba- aportados a los autos el anterior art. 97.2 de la misma L.P.L. le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea:

  1. La modificación con intercalación del particular "con una distribución de lunes a viernes de 9 a 13 horas" que para el contenido del hecho probado primero se pretende y solicita deviene tanto procesal como jurídicamente inatendible porque no solo tal adición resulta inoperante en orden a producir consecuencias con proyección sobre la parte dispositiva de la resolución recurrida sino, además y principalmente, porque en apoyo de las mismas no se aduce ni invoca más que el contenido del documento nº 1 de los aportados por la actora en el acto del juicio por la demandada a medio de fotocopia obrante al folio 54, integrados por contrato de trabajo que como tiene afirmado este Tribunal entre otras coincidentes sentencias de 15.07.1991, 10 y 18 de marzo de 1992 y 21.07.1995, deviene inaceptable a efectos de revisión fáctica en suplicación ya que a través del mismo se determina lo que los contratantes quisieron consignar pero en modo alguno la realidad o efectivo cumplimiento de lo concertado que es lo que integra y constituye los hechos objeto de discusión en el litigio.

  2. Que también la revisión, con adición del párrafo que se propone, que para el contenido del ordinal tercero se pretende, ha de desestimarse pues con independencia de que en el nuevo redactado se incluyen expresiones negativas -"no ha depositado" y "sin que haya convocado"- que como tales no integran hechos sino "no hechos" que no tienen cabida como probados conforme al contenido del nº 2 del art. 97 de la L.P.L., es lo cierto que en pro del mismo no se invoca más que el contenido del documento nº 8 de los incorporados a los autos por la demandante-recurrente y constituido por nota informativa del registro mercantil que si bien a tenor de lo prevenido por el art. 78 del Reglamento de dichos registros, en relación con los ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR