STSJ Asturias , 30 de Octubre de 2003

PonenteJULIO LUIS GALLEGO OTERO
ECLIES:TSJAS:2003:4825
Número de Recurso3268/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO: 3268/98 RECURRENTE: D. Tomás RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 633 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a treinta de octubre de dos mil tres.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3268 del año 1998, seguido por los trámites que en materia de personal se establecían en los arts. 113 y ss de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, vigente a la fecha de interposición del recurso, interpuesto por D. Tomás , Guardia Civil de Tráfico, con destino en el Puesto de Castropol 14ª zona, actuando en su propio nombre y representación; contra la resolución de 16 de octubre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre regulación de prestación de servicio en Puertas de 24 horas. Ha sido parte la DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 16 de marzo de 2000, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso anulando y dejando sin efecto la recurrida por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, declarando que el servicio prestado por el recurrente en el Puesto de la Guardia Civil de Castropol en las condiciones reseñadas en el relato fáctico de la demanda debe computarse el servicio de Puertas como

Guardia de dedicación exclusiva; que se compute como horas de servicio el prestado en tales condiciones por el recurrente, tanto a efectos de exceso horario como retributivo, a todos lo efectos legales pertinentes, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones.

Por medio de otrosí solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte sentencia en la que declarada la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada, se inadmita y subsidiariamente se desestime el presente recurso.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día veinticinco de octubre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este proceso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de fecha 16 de octubre de 1998, que acordó inadmitir a trámite el recurso ordinario interpuesto por el ahora demandante, Guardia Civil destinado en el Puesto de Castropol, cuestionando la aplicación de la Orden General del Cuerpo número 37/97, de fecha 23 de septiembre de 1997, sobre regulación del régimen de prestación del servicio.

SEGUNDO

La impugnación formulada se dirige contra la Circular numero 1 de 6 de marzo de 1998, que regula las horas de exceso en computo mensual y su cuantía en función de las disponibilidades presupuestarias, por entender el recurrente que la no contabilización de las 24 horas por servicio de puertas, como horas de prestación de servicio para el cómputo semanal o mensual, no tiene en cuenta que el servicio encomendado al recurrente, exige un deber de permanencia íntegra durante 24 horas y que realmente es un servicio profesional, aparte de que no existe criterio objetivo ni igualitario dentro de la Guardia Civil para establecer tal servicio de puertas con vulneración del artículo 24 de la Constitución. Así interesa la anulación para que se deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico, declarando que el servicio prestado por el recurrente en el Puesto de la Guardia Civil de Castropol debe computarse como guardia de dedicación exclusiva y como horas de servicio tanto a efectos de exceso de horario como retributivos, condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones.

Por su parte el Abogado del Estado alega que resulta improcedente la pretensión sobre el cómputo del servicio de puertas y de retribuir las guardias como "horas extraordinarias", toda vez que el recurrente ignora la regulación de las guardias de servicio de puertas y que se halla sujeto al régimen estatutario propio de un Guardia Civil, de manera que sus retribuciones son las establecidas por el art. 23 de la Ley 30/84, disposiciones de desarrollo- en particular Real Decreto 311/88 - y la ley de Presupuestos de cada ejercicio, no procediendo tampoco la indemnización al no determinar si en cada uno de los servicios se infringió la Orden General y los límites de horarios.

TERCERO

La problemática suscitada en el presente recurso ha sido enjuiciada por este Tribunal con respecto a la "no contabilización de las 24 horas de servicio de puertas, como...

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