STSJ Cataluña , 22 de Febrero de 2001

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2001:2424
Número de Recurso8743/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 8743/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 22 de febrero de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1682/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Rita frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº10 Barcelona de fecha 6 de septiembre de 2000 dictada en el procedimiento nº 550/2000 y siendo recurrido/a Atento Telecomunicaciones España S.A.. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de septiembre de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda promovida por la trabajadora Rita , en tutela de derechos fundamentales, declaro la inexistencia de la vulneración denunciada, absolviendo a la empresa demandada ATENTO TELECOMUNICACIONES ESPAÑA, S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Que la actora viene prestando servicios por cuanta de la empresa demandada, con categoría profesional de teleoperadora, habiéndosele notificado escrito a fecha 2.6.00 comunicándole que "a tenor de lo dispuesto en el art. 23 del Convenio Colectivo del Sector del Telemarketing, a partir del día 9 de junio su horario de trabajo pasará a ser el siguiente: lunes, martes miercoles de 10-16, jueves y viernes de 11.16.

Domingo de 11-18". Que el 14.6.00 presentó la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por derechos fundamentales."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Rita , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la demandada Atento Telecomunicaciones España S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de suplicación que se nos somete a conocimiento se interpone por parte de la trabajadora y se ampara en el triple cauce permitido por el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por la vía del apartado a) del citado precepto procesal se llevan a cabo dos denuncias distintas: de un lado, la de infracción del artículo 87.4 de la Ley de Procedimiento Laboral; de otro, la del artículo 97.2 del mismo texto adjetivo. Es así como se pide, con carácter principal, la declaración de nulidad de la sentencia.

Viene siendo nuestro criterio que la nulidad de actuaciones constituye una medida extrema que ha de ser aplicada con carácter restrictivo para salvaguardar la seguridad jurídica de las partes y en los exclusivos casos en que realmente se produzca una infracción procesal generadora de efectiva lesión para las garantías procesales de las partes.

Respecto de la primera cuestión, se aduce que el Sr. Magistrado de instancia lesionó el derecho de defensa de la parte ahora recurrente al privarle de la palabra en el momento de las conclusiones. La lectura de la diligencia añadida al acta por la Sra. Secretaria revela que efectivamente se produjeron incidencias en el momento final de la vista oral. Ciertamente la diligencia adolece de falta de fijación de lo que debía constituir la dación de fe, pues el letrado asegura allí que no firma el acta por no constar la protesta y el juez resuelve cosa distinta afirmando que se concedió debidamente el trámite de conclusiones. En cualquier caso, debió de hacerse constar si había habido o no protesta y cuáles habían sido los términos de las conclusiones, como exigía el artículo 87.1 d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Se observa una falta de rigor en la elaboración de dicha diligencia que, no obstante, no puede llevarnos a aceptar la tesis de la recurrente, ya que, en cualquier caso, ella misma afirma que sí llevó a cabo el trámite de conclusiones, aunque fuera a su juicio, insuficiente. Ha de...

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