STSJ Comunidad de Madrid , 15 de Junio de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:7815
Número de Recurso3201/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 3201/97 SENTENCIA NUMERO 558 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a quince de junio de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 3201/97, interpuesto por TOT MADRID, S.A., defendida y representada por el letrado D. Javier Sol González, contra el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 15 de julio de 1997 , sobre imposición de sanción por una infracción leve consistente en permanecer abierto local TO MADRID fuera de horario establecido en la Ley. Exp. 551/97EH.

Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 29 de octubre de 1998, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador D. Luís Fernando Granados Bravo, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 30 de septiembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 15 de junio de 2000, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto del. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Madrid de 15.7.97 por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Segundo Teniente de Alcalde Responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de fecha 4.6.97, por el que se impuso al recurrente la sanción de 50.000 ptas por infringir el horario de cierre de establecimiento abierto al público, en concreto por permanecer abierto el establecimiento TOT MADRID a las 3,30 horas del día 20.4.97, con música en funcionamiento, expendición de bebidas y unas 100 personas en su interior, lo que se consideró infracción leve del art. 26, apartado e)

de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de Seguridad Ciudadana .

SEGUNDO

Respecto de lo referido a la caducidad del expediente alegada, el artículo 24. 4 del Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto , incluido en el Capítulo V relativo a la tramitación del procedimiento simplificado en el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece "El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició", y el artículo 434 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común Ley regula la caducidad de los procedimientos "iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" entendiendo que se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió de ser dictada Sin duda el artículo 24.4 del Decreto ya mencionado, establece un plazo breve para la resolución del Expediente, con base a la propia sencillez de tramitación del procedimiento simplificado a que se aplica y cuya tramitación está regulada en el propio artículo 24 del Decreto , sin embargo en la interpretación y aplicación de dicho precepto debe de tenerse en cuenta que según dispone el artículo 1 del Decreto el procedimiento en él establecido se aplicará en defecto total o parcial de procedimiento específico, y en el caso presente es de aplicación la Ley orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana que establece como trámites preceptivos no previstos en el artículo 24 del Decreto la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (artículo 29-2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (artículo 37); razones por las que el procedimiento a que se refiere el artículo 24.4 del Decreto debe de considerarse ampliado por tales trámites preceptivos y no previstos en ella en supuestos como el presente.

Respecto de la alegación de prescripción que realiza el recurrente sin concretar, en que momento se produjo tal instituto extintivo de la responsabilidad, el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/1.992 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana establece que las infracciones administrativas contempladas en la presente Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. En el caso presente los hechos ocurrieron el día 20 de abril de 1.997, el procedimiento se inicia el 7 de mayo de 1.997 y se notifica el 15 de mayo de 1.997, es decir cuando aún no habían transcurridos siquiera dos meses desde la comisión de la infracción, debiendo tenerse en cuenta que según establece el artículo 132 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido pero interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso presente la interrupción de la prescripción se produce el 15 de mayo de 1.995, cuando se notifica a la actora la iniciación del procedimiento y se le otorga un plazo de 10 días para realizar alegaciones. Transcurrido dicho plazo, previa audiencia de la Junta local de seguridad (folio 8 del expediente), se dicta el 10 de junio de 1.997 la resolución sancionadora. Como puede observarse en ningún momento transcurre el plazo de los tres meses para que pueda estimarse la prescripción, pues esta se interrumpió con la iniciación del expediente, y posteriormente en ningún momento ha transcurrido el plazo de: un mes entre una resolución y otra para entender paralizado el procedimiento y que pueda reiniciarse el plazo de prescripción. Por último hay que señalar que no se ha infringido el articulo 6 apartado 2 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora que establece que transcurridos dos meses desde la fecha en que se inició procedimiento sin haberse practicado la notificación de éste al imputado, se procederá al archivo de las actuaciones, notificándoselo al imputado, sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiera podido incurrir, no puede establecerse como fecha de inicio de dicho plazo el de la comisión de la infracción sino el del día en que se dicta la resolución por el que se inicia el procedimiento, ello se deduce del articulo 15 letra d) del decreto que se refiere a la denuncia como el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera constituir infracción administrativa, mas se añade que cuando se haya presentado una denuncia, se deberá comunicar al denunciante la iniciación o no del procedimiento cuando la denuncia vaya acompañada de una solicitud de iniciación. Por ello el. artículo 13 del citado Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora establece que la iniciación de los procedimientos sancionadores se formalizarán con el contenido mínimo siguiente: a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoacción del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos d)

Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 8 . e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 15 . f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, estableciendo a continuación dicho precepto que el acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado.

Por lo tanto ha de...

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