STSJ Comunidad de Madrid , 10 de Octubre de 2002

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2002:13337
Número de Recurso527/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 527/96 SENTENCIA NUMERO 1033 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Javier E. López Candela.

Magistrados:

Dñª. Francisca María Rosas Carrión.

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

En la Villa de Madrid, diez de octubre de dos mil dos. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 527/96 interpuesto por TOT MADRID SA., representado por letrado Sr. Sol González, contra el Decreto del Ayuntamiento de Madrid, Rama Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras de fecha 20/12/95, por la que se impone a TOT MADRID SA. una sanción de 50.000 Ptas. Expediente SPM-36.860-H. Siendo parte en el pleito el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de 9 de junio de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 6 de febrero de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, las partes terminaron suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que por providencia de fecha 7 de diciembre de 2001; no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de octubre de 2002, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dña Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente "Tot Madrid S.A." representado por el Letrado Sr. Sol González, impugna el Decreto del fecha 20-12-95 dictado por el 2° Teniente de Alcalde responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras, que le imponía una Sanción de 50.000 ptas de multa por permanecer abierto el local a las 05,50 horas del día 28-10- 95.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el recurrente infracción del art. 24 CE por no haberse observado las normas procedimentales establecidas en Real Decreto 1398/93 de 4 de Agosto que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

SEGUNDO

Ninguno de los innumerables motivos de impugnación que el recurrente hace valer en este proceso es susceptible de ser acogido en la presente resolución:

Respecto de la caducidad del procedimiento, el art. 24.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, incluido en el capitulo V que es relativo a la tramitación del procedimiento simplificado para el ejercicio de la potestad sancionadora, establece que el procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició; a su vez, el art 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, regula la caducidad de los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, entendiendo que la misma se produce transcurridos treinta días desde el vencimiento del plazo en que la resolución debió ser dictada. Sin embargo, el breve plazo para la resolución del expediente que previene el art. 24.4 del Real Decreto citado, con base a la sencillez del procedimiento simplificado, no resulta aplicable al caso de autos, no sólo porque la infracción imputada no es leve sino también porque, a tenor del art. 1, el procedimiento sancionador común se aplicará en defecto total o parcial de procedimiento especifico, que existe en el presente caso y se encuentra previsto en la Ley Orgánica 1/92 de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana, estableciendo como trámites preceptivos y específicos la previa audiencia de la Junta Local de Seguridad (art. 29.2) y la ratificación de los agentes que hubieran presenciado los hechos, en el caso de haber sido negados por los inculpados (art. 37). Por consiguiente, el plazo del mes al que se refiere el art. 24.4 del Real Decreto citado, debe considerarse ampliado por los trámites preceptivos y no previstos en el procedimiento sancionador común para casos como el presente.

Tampoco concurrió en el caso de autos la causa de archivo del expediente que contempla el art. 6.2 del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionador, por cuanto que la resolución de iniciación del procedimiento se notificó al interesado antes del transcurso del plazo de dos meses desde que fue dictada, momento, éste, que ha de estimarse como fecha inicial del computo, y no el día de comisión de la infracción ni el de la denuncia, según resulta de los arts 11 y 13 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto.

Respecto de la prescripción de la infracción alegada por el recurrente, debe significarse que, conforme al art. 27 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, de Protección de Seguridad Ciudadana, las infracciones administrativas contempladas en la Ley prescribirán a los tres meses, al año o a los dos años de haberse cometido, según sean leves, graves o muy graves, respectivamente. Ha de tenerse en cuenta que, según establece el art. 132 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido, interrumpiéndose por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador y reanudándose si el expediente sancionador estuviera paralizado mas de un mes por causa no imputable al presunto responsable. En el caso de autos la prescripción se interrumpió por la iniciación del procedimiento antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año desde la comisión de la infracción y con posterioridad tampoco se produjo la reanudación de la prescripción.

TERCERO

Alega igualmente el recurrente infracción de los arts 24 y 25 de la Constitución Española, con infracción del Principio de Presunción de Inocencia, con el...

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