STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:3787
Número de Recurso4510/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4510/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 652/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de julio de dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4510/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 24 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Oñati, por la que se impone a Gorgo-Mendi, S.L., titular del Bar Arrano, sanción, de conformidad con los artículos 14.2.2 y 13.4.2 de la Ordenanza municipal de Bares, consistente en multa de 50.000 ptas. y prohibición expresa por periodo de 15 días para la utilización de cualquier medio o tipo de aparato audiovisual dentro de la actividad a partir de las 22,00 horas (video, TV, radio y equipo de música) por incumplimiento reiterado del horario de cierre establecido por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de junio de 1998 (al amparo de la Ordenanza Municipal de Bares y Decreto 140/1997, de 17 de mayo) e incumplimiento reiterado del artículo 6.3 de la Ordenanza Municipal de Bares (las ventanas deben permanecer cerradas durante las horas de desarrollo de la actividad).

Son partes en dicho recurso: como recurrente GORGO MENDI, S.L. ,representado por la Procurador DÑA. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por Letrado.

Como demandada AYUNTAMIENTO DE OÑATI , representado por el/la Procurador DÑA. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Septiembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL actuando en nombre y representación de GORGO MENDI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Oñati, por la que se impone a Gorgo-Mendi, S.L., titular del Bar Arrano, sanción, de conformidad con los artículos 14.2.2 y 13.4.2 de la Ordenanza municipal de Bares, consistente en multa de 50.000 ptas. y prohibición expresa por periodo de 15 días para la utilización de cualquier medio o tipo de aparato audiovisual dentro de la actividad a partir de las 22,00 horas (video, TV, radio y equipo de música)

por incumplimiento reiterado del horario de cierre establecido por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de junio de 1998 (al amparo de la Ordenanza Municipal de Bares y Decreto 140/1997, de 17 de mayo) e incumplimiento reiterado del artículo 6.3 de la Ordenanza Municipal de Bares (las ventanas deben permanecer cerradas durante las horas de desarrollo de la actividad); quedando registrado dicho recurso con el número 4510/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 50.000 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimándose el recurso, se declare que: La Resolución sancionadora dictada pro el Excmo. Ayuntamiento de Oñati por la que se impone sanción a la demandada, no se ajusta a derecho y se anula en consecuencia; La sociedad GORGO MENDI, S.L., tiene derecho a que se proceda a la devolución por parte del Excmo. Ayuntamiento de Oñati, del importe de la sanción establecida en la resolución declarada nula, más los intereses moratorios que legalmente correspondan.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime integramente el recurso contencioso interpuesto, con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 22/07/02 se señaló el pasado día 24/07/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 24 de julio de 1998 del Ayuntamiento de Oñati, por la que se impone a Gorgo- Mendi, S.L., titular del Bar Arrano, sanción, de conformidad con los artículos 14.2.2 y 13.4.2 de la Ordenanza municipal de Bares, consistente en multa de 50.000 ptas. y prohibición expresa por periodo de 15 días para la utilización de cualquier medio o tipo de aparato audiovisual dentro de la actividad a partir de las 22,00 horas (video, TV, radio y equipo de música) por incumplimiento reiterado del horario de cierre establecido por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 4 de junio de 1998 (al amparo de la Ordenanza Municipal de Bares y Decreto 140/1997, de 17 de mayo) e incumplimiento reiterado del artículo 6.3 de la Ordenanza Municipal de Bares (las ventanas deben permanecer cerradas durante las horas de desarrollo de la actividad).

SEGUNDO

Dñª Rosa Alday Mendizabal, Procuradora de los Tribunales y de la sociedad Gorgo- Mendi, S.L. interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare que la resolución sancionadora recurrida no se ajusta a derecho y se anule en consecuencia, y que la sociedad Gordo-Mendi tiene derecho a que se proceda a la devolución por parte del Excmo. Ayuntamiento de Oñati del importe de la sanción establecida en la resolución declarada nula, más los intereses moratorios que legalmente correspondan.

En apoyo de esa pretensión articula los siguientes motivos impugnatorios:

  1. Incompetencia y nulidad del procedimiento sancionador: De acuerdo con el artículo 14.1 del Decreto 140/1997, de 17 de junio, y el artículo 13.2 de la Ordenanza municipal de Oñati, reguladora de la instalación de establecimiento públicos destinados a actividades de Bares, Cafeterías y similares, el acta presuntamente levantada por la Ertzantza lo ha sido por órgano manifiestamente incompetente, sin que en cualquier caso el informe del Agente pueda ser considerado una denuncia, al carecer de los requisitos legalmente exigidos para ser tenida por tal. Infracción del artículo 134.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre por falta de separación entre la fase instructora y la sancionadora, dado que el Instructor es el que dicta la resolución sancionadora.

  2. Carencia de identificación de la persona responsable (artículo 13 del RD 1398/1993): no aparece identificación alguna de la persona física que se encontraba en el local a cargo del mismo, la única identificación que consta en el expediente administrativo es la de Gorgo-Mendi, S.L., que es la persona jurídica titular del local, sin figurar la persona física supuestamente infractora.

  3. Inexistencia de la infracción imputada: el horario de cierre ha de fijarse en las 8,30 horas, ya que al establecido en la Comisión de Gobierno de 4 de junio de 1998 (4,30 horas), habrá de adicionarse, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 140/1997, una hora por ser sábado o víspera de festivo, media hora por encontrarse comprendido entre el uno de junio y el 30 de septiembre y dos horas por estar calificado el día del Korpus como acto de interés turístico en Oñati.

  4. Presunción de inocencia: el informe de la Erztantza carece de los requisitos formales legalmente establecidos, por lo que no goza del valor probatorio al que se refiere el artículo 137.1 y 2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

TERCERO

El Ayuntamiento de Oñati, y en su nombre y representación la Procuradora Dñª Paula Basterreche Arcocha, se ha opuesto al recurso en base a las siguientes alegaciones:

  1. Conforme lo dispuesto en el artículo 14 del RD 140/1997, de 17 de junio, en relación con el artículo 38.5 de la ley 4/1995, en los artículo 20 y 22 de la Ley 4/1992, de 17 de julio de la Ordenación de la Policía Vasca y en los artículos 2 y 4 del Reglamento de la Policía de las CCAA, la Ertzaintza tiene competencia para levantar actas de denuncia e informes como el que ha servido de base para la incoación del presente expediente sancionador, y los hechos constatados en el informe presentado por dicho Cuerpo de Policía, al que se reconoce la condición de autoridad, tiene valor probatorio (art. 17.5 RD 1983/1993, de 4 de agosto).

    No se ha producido infracción del artículo 134.2 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, dado que como consta en el expediente administrativo la propuesta de...

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