STSJ Navarra , 1 de Julio de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:929
Número de Recurso1307/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº00712/2004 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña, a uno de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0001307/2002, promovido contra la Resolución del Jurado de Expropiación de Navarra de 8-5-2002 por la que se fija el justiprecio de la finca nº 3 (Polígono 11, Parcela 302) en el expediente de expropiación forzosa promovido por el Departamento de Educación y Cultura del Gobierno de Navarra para la creación de la Fundación Museo Jorge Oteiza en Alzuza, Valle de Egüés., siendo en ello partes: como recurrente ALZUZA RESIDENCIAL, SL, representado por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigido por el Letrado Sr. Nagore Sorabilla; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra de 8 de mayo de 2.002 por el que se establece el justiprecio de la finca nº

3 (parcela 302 del polígono 11) en ejecución del Plan Sectorial de Incidencia Supramunicipal para la creación de la Fundación Museo Jorge Oteiza en Alzuza, Valle de Egüés.

La parte recurrente alega, esencialmente, que en el presente caso no puede estarse al valor que se desprende de las ponencias de valoración establecida para el Valle de Egüés, ya que tal ponencia no expresa el valor real de mercado del inmueble, por lo que ha existido una pérdida de vigencia de tal valoración, por lo que ha de estarse a la aplicación del método residual, conforme al valor de repercusión en atención al valor real de mercado del inmueble en base al informe que aportó en vía administrativa con su hoja de aprecio.

SEGUNDO

La única cuestión que, por lo tanto, se suscita es si ha de estarse al valor que el Jurado de Expropiación extrae de la ponencia de valoración del suelo a efectos fiscales, o si por el contrario, como alega la parte actora, al entender que existe pérdida de vigencia de tal valoración se ha de estar al valor real o de mercado al momento de la iniciación individualizada del expediente expropiatorio.

El régimen legal de aplicación vine establecido en el artículo 23 de la ley 6/1998, de 13 de abril que señala que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente ley cualquiera que sea la finalidad que la motiva y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legítima. Añade el artículo 24 respecto al momento al que han de referirse las valoraciones, que estas se entenderán referidas, cuando se aplique la expropiación forzosa, al momento del expediente de justiprecio individualizado.

Por todo ello, y encontrándonos ante una expropiación de terrenos clasificados como urbanizables en ámbitos delimitados para los que el planeamiento ha establecido las condiciones para su desarrollo a que se refiere el artículo 27.1 de la Ley , es de aplicación la citada Ley 6/1998 , siendo el momento al que ha de referirse la valoración del terreno expropiado el de la iniciación del...

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