STSJ Castilla y León , 26 de Mayo de 2005

PonenteANTONIO CESAR BALMORI HEREDERO
ECLIES:TSJCL:2005:2907
Número de Recurso3/2005
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca seguida ante el Tribunal del Jurado, por homicidio, contra Millán , Jesús Manuel y Ernesto , cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por todos ellos, representado y defendido el primero, respectivamente, por la Procuradora doña Francisca Vattier Lagarrigue y el Letrado don Francisco Martín del Río, el segundo por el Procurador don Javier Cano Martínez y el Letrado don Fernando Sánchez-Blanco Rajoy, y el tercero por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y la Letrada doña Sonia García Valbuena, siendo apelado el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida, con la expresa salvedad, en el primero de ellos, de que el juicio oral se prolongó hasta el diecisiete de diciembre, y sustituyendo en el apartado A) del tercero la expresión "abuso de autoridad" por "abuso de superioridad", así como en el B) la mención "ara 21. 1ª" por " artículo 21, 6ª, en relación con el 21,1ª ".

Se aceptan, en lo impugnado, los hechos que declara probados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado dictó en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, con fecha veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:" 1º.- El 24 de octubre de 2002, los acusados Millán , Jesús Manuel y Ernesto ; se hallaban en el Centro Penitenciario de Topas (Salamanca), cumpliendo las diversas condenas que le habían sido impuestas, estando ingresados al efecto, en sendas celdas individuales de las diez que comprende la 3ª galería del Modulo de Aislamiento, destinado a los internos catalogados de especial seguimiento, por distintos motivos, en primer grado de tratamiento y peligrosidad.

  1. - Durante sus dilatadas estancias en prisión, Millán , y Jesús Manuel , habían coincidido con Braulio -apodado " Chiquito ", por haber matado y agredido sexualmente a un elevado número de señoras de edad en Santander, a lo largo de los años 80, para apropiarse de sus bienes--, en la prisión de "La Moraleja", sita en la localidad de Dueñas (Palencia), conociéndose en términos generales, sin que conste oficialmente datos que reflejen la existencia de un real enfrentamiento entre los dichos acusados y este último, quien con Ernesto , ni se conocían ni habían coincidido en ninguna prisión, hasta la llegada de Braulio , a Topas e ingresado en la misma galería 3º que los anteriores -el 22 de octubre inmediato--, y en concreto el día 23 siguiente, cuando los tres acusados y el referido Braulio , se encuentran durante el horario del paseo en el patio de dicha galería, conversando todos ellos entre sí, con aparente normalidad.

  2. - No obstante los acusados Jesús Manuel y Millán , se sintieron molestos por el tono presuntuoso con el que hablaba Braulio -que a pesar de los numerosos y graves delitos cometidos consistentes en el asesinato y violación de ancianas--, se encontraba muy contento y esperanzado en salir pronto en libertad condicional y, alcanzar cuantiosa fortuna divulgando sus memorias, en lo relativo a esos crímenes.

  3. - Esa molestia, luego se trastoco en severa indignación de los acusados Jesús Manuel y Millán , al extremo de que decidieron matar a Braulio , aprovechando el momento de coincidir al día siguiente en el patio a la hora del paseo.

  4. - En la indicada mañana de 24 de octubre de 2002, los acusados Millán , y Jesús Manuel , se proveyeron cada uno de ellos de un objeto finamente punzante y afilado -conocido como "pincho" en la jerga carcelaria--; de una longitud de 25 cm y medio y 15 cm y medio respectivamente.

  5. - Entrados los acusados Jesús Manuel y Millán , en el patio para el paseo ordinario -donde ya se hallaba Braulio - disponiendo cada uno de los objetos referenciados, comenzaron a charlar con este, que se hallaba prácticamente solo en un lugar del susodicho patio, pues otros internos se encontraban a cierta distancia en el lado opuesto sin intervenir en la conversación, ni hacerlo luego en el trance que se encadeno.

  6. - Al poco tiempo, sobre las 11, 15 horas, de modo sorpresivo y por demás violento, los acusados Millán y Jesús Manuel se lanzaron contra Braulio -esgrimiendo y acometiéndolo con los "pinchos" que tenían ocultos en su poder-, el cual con dificultad intentó reaccionar a la abrumadora agresión que sufría, dado el número de atacantes y medios de tan expresiva contundencia como los que empleaban.

  7. - Los acusados Jesús Manuel y Millán , así la emprenden a cuchilladas, -rápidas y simultáneas con los pinchos mencionados--, en la cabeza, cuello, brazos, pecho, espalda y tronco en general, hasta sembrar todas esas partes del cuerpo con ochenta y nueve puñaladas, falleciendo Braulio por la abundantísima perdida de sangre derivada de esa profusión de heridas causadas en el cerebro, corazón, pulmones y demás órganos vitales afectados a lo largo del acuchillamiento.

  8. - Al contemplar la brutal agresión reseñada, el funcionario de prisiones que desde la cabina especifica del patio, vigila la entrada y salida de los internos al mismo, así como los arcos detectores de metales que deben traspasar para ello; pidió ayuda a otro compañero más próximo, tratando entre los dos acabar con el incidente; pero le fue imposible, tanto porque uno de los acusados, Jesús Manuel o Millán , --al tiempo que ambos seguían apuñalando a Braulio -- les amenazaba con herirles a ellos también, como igualmente ante esa actitud y peligro que suponía, no contaban en el modulo con el equipo de protección (casco, chaleco y defensas) que les protegiera de esa amenaza.

  9. - De todos los hechos anteriores, participó el acusado Ernesto de la siguiente manera. Mientras Jesús Manuel y Millán apuñalaban a Braulio , Ernesto al iniciarse tal agresión, golpeaba con un calcetín, o media, relleno con algo contenduente, en la cara y cuello cabelludo del agredido, impidiendo después que los funcionarios entraran al patio a auxiliar al luego fallecido; llegando concretamente a empujar a un funcionario que, a pesar de las amenazas y entorpecimiento que se le anunciaba, pudo sujetar por la muñeca a Jesús Manuel , que continuaba apuñalando al referido Braulio .

  10. - De este modo y forma de proceder, los acusados, aprovecharon su superioridad, para consumar la agresión, al ser 3 los agresores, unido a las armas e instrumentos que portaban para cometer el hecho de dar muerte a la víctima.

  11. - El acusado Millán , sufre de trastorno disocial de personalidad, con rasgos acusados de impulsividad, baja tolerancia a la frustración, narcisimo, paranoidismo, dificultad de relaciones interpersonales y dificultad de autocontrol, derivados de su línea biografía, larga estancia en prisión y consumo de drogas; ello no obstante no le impide ser coherente y lucido en la comprensión de sus actos. El acusado Jesús Manuel , sufre también un trastorno disocial de personalidad y de comportamiento, debido al consumo de drogas y prolongada vida carcelaria. El acusado Ernesto , asimismo padece trastorno de personalidad, motivado básicamente por el consumo y alternativa abstinencia de cocaína, transtorno antisocial, sicótico, y alta impulsividad; sin que ninguno de ellos tenga alterada sus capacidades de conocer, y aceptar la ilicitud de sus actos, ni causas que alteren significativamente la voluntad de realizarlos; aunque en este ultimo este aspecto su imputabilidad este degradada parcialmente."

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución dice literalmente: "

FALLO

1) Condeno al acusado Millán , como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental, ya definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

2) Asimismo condeno al acusado Jesús Manuel , como autor directo y criminalmente responsable, de un delito de homicidio, tipificado en el artículo 138 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental también definidas; a la pena de TRECE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

3) Condeno al acusado Ernesto , como autor criminalmente responsable, en concepto de cómplice, del expresado delito de homicidio del Art. 138 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de alteración mental que se definen, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) Condeno finalmente a los tres acusados, a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen solidariamente y por iguales partes, en la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), a Dña. Araceli .

Condenando finalmente a los mismos al pago de las costas procesales por terceras partes.

Se decreta el comiso de las armas blancas y demás instrumentos del delito intervenidos en esta causa, a los que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se imponen en esta resolución, se declara de abono todo el tiempo que los acusados hayan estado privado de ella por esta causa.

Reclamase al Juzgado Instructor, debidamente terminadas las correspondientes piezas de...

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