STSJ Comunidad Valenciana 2/2003, 3 de Febrero de 2003

ECLIES:TSJCV:2003:841
Número de Recurso25/2002
Número de Resolución2/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Civil y Penal

amente facultados para librar y poner en circulación la adjunta cambial al primer requerimiento que reciban del Asegurado, en orden a la efectividad, total o parcial, de la fianza prestada, al vencimiento que consideren conveniente y por el importe del expresado requerimiento". (Carta de 4-12-86.)

Reitera que la fianza estaba emitida al Excmo. Sr. Gobernador Civil, por así establecerlo el articulo 13 del Reglamento del Juego el Bingo de 1.979, pero dicho Reglamento fue modificado según Real Decreto 1038/85 de 25 de mayo (B.O.E. 2 julio 1.985 número 157) (consta como documento numero siete, folios 66 y 67), cuyo articulo 2º dice:

"2.1 En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Valenciana las funciones a que se refiere el Acuerdo que se incluye cono anexo 1 del presente Real Decreto, así como los Servicios, bienes, derechos y obligaciones, y el personal y créditos presupuestarios que figuran en las relaciones adjuntas al propio Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican."

Y en el Anexo II de dicho Real Decreto se indica:

"Disposiciones legales afectadas por el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Valenciana, en materia de Casinos, Juegos y Apuestas".

".. Orden de 9 de enero de 1.979, por la que se aprueba el Reglamento de Bingo".

Por lo tanto, desde dicha fecha, los derechos y obligaciones que en el mencionado Reglamento del Juego venían emitidos a favor del Excmo. Gobernador Civil quedan a disposición del órgano correspondiente de la Comunidad Valenciana, que era la Consellería D'Economia i Hisenda, quien requirió a la demandada y ante la que se depositó el total de los cuatro millones de pesetas.

El mismo demandante reconoce en su Hecho Sexto la competencia en esa época era de la Generalitat Valenciana, aldecir ".. constituyendo para ello ante la Tesorería de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con la normativa entonces vigente la preceptiva fianza."

TERCERO.- La sentencia del Juzgado razonó que toda la prueba practicada acredita que los hechos fueron como relata la demandada, y por tanto la interpretación jurídica que merecen los mismos también debe ser la que tal parte propone. Así dio por probado que, cumpliendo con normativa administrativa, E S.A. prestó la fianza que se venía exigiendo como garantía para la explotación el juego de Bingo que se pretendía llevar a término; esa fianza fue prestada a través de la Póliza de autos por la demandada, y existió desde 1.982. Como quiera que ésta desconfiaba de la liquidez de E exigió para facilitar el hipotético reembolso a que tenía derecho eventualmente, por mor del art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro, una letra en garantía, entre cuyos avalistas figuraba el hoy actor. Durante esos años la entidad fue generando numerosos débitos conentidades públicas que según la documental traída excede de cincuenta millones de pesetas. En el ínterin y por adecuación necesaria de los documentos cambiarios a la nueva Ley del Cheque de 1.986, E y la hoy demandada canjearon la letra antigua por una actualizada, ocurriendo tal cosa en 1.986 y siendo consistente con el oficio de la fábrica de Moneda y Timbre que también obra en los autos (folio 78). El actor afirma que a partir del año 1.987 comunicó la baja y no renovación del seguros a la demandada; no existe prueba incontrovertible al respecto, pero aún dando por bueno el hecho carece de relevancia pues, como afirma la demandada, a fecha 1.987 ya existían deudas de E en exceso los cuatro millones de pesetas.

El actor otorga excesiva relevancia a la cuestión del asegurado en la póliza; si cuando se contrató figuraba el Gobernador Civil, posteriormente y en las sucesivas novaciones tal asegurado debía implícitamente entenderse referido a quien en el momento trascendente ostentase desde las administraciones públicas- el crédito por razón de la necesaria actuación de la fianza. En el supuesto presente es claro que al menos las facultades de ejecución de la fianza se vieron traspasadas a la Administración Autonómica, siendo esta por ende y en base a esa facultad ejecutiva, legitimada para el percibo de la fianza por deudas que también merecen la consideración de "Autonómicas".

El actor en los últimos escritos dirigidos al juzgado enfatiza la cuestión de la indebida percepción de las primas, pero no podemos entrar a analizar tal extremo, puesto que en el petitum de la demanda nada solicita acerca de ello el demandante, que dejó la cuestión fuera de la relación jurídico procesal.

En conclusión, existiendo en el art. 68 LCS, para este tipo de seguros de caución el derecho de reembolso del asegurador, es lógico pensar que éste se preocupase ante una posible insolvencia del principal obligado, por medio de alguna garantía extra, cual es la letra de cambio intachable desde el punto de vista jurídico y frente a cuyos efectos ahora nada puede pretender el actor.

CUARTO.- En la vista de la apelación la defensa del recurrente Don J.A.C. reiteró los argumentos fundamentadores de su demanda.

QUINTO.- Las pruebas practicadas en la primera instancia, que este Tribunal valora de nuevo, son la documental consistente en:

- Los documentos acompañados con los escritos iniciales.

- Oficio de la Fábrica de la Moneda acreditativo de que la letra número O A 0863212 se entregó aTabacalera el 9 de julio de 1986 (folio 178).

- Testimonio de la carta firmada por el Presidente de E Don E.S.H., de fecha 18 de diciembre de 1.981, autorizando a poner en circulación para el caso de siniestro la letra de cambio aceptada y avalada de la clase 4ª, número O A 0863212, obrante en la Pieza Separada de Medidas Cautelares (folio 122).

- Certificado de defunción de Don E.S.H., ocurrida el 26 de abril de 1987 (folio 127).

- Testimonio de la letra de cambio obrante en el ejecutivo 34/94del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia (folio 128).

- Testimonio de las sentencias recaídas, en primera y segunda instancias, en el ejecutivo 34/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia (folio 129 y 132).

- Testimonio del ramo de prueba de la ejecutante en el ejecutivo 34/94 del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Valencia (folios 136 a 149)

La confesión de:

- Compañía de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución S.A. (folios 111 y 112).

- Don J.A.C. (folios 153 y 154).

SEXTO.- De todo lo actuado no se desprende la existencia de vicio de consentimiento alguno, capaz de restar eficacia jurídica a la manifestación de voluntad contractual que supuso la firma del actor como avalista en la letra de cambio; en consecuencia, como el régimen de libertad de pactos del art. 1255 del Código Civil, y la propia regulación del sus arts. 1822 y ss. le impusieron la obligación de responder por el deudor principal, y como la letra se expidió legítimamente en garantía del derecho de reembolso que el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro reconoce a la aseguradora, debe concluirse que la obligación asumida por el actor fue impecable desde el punto de vista jurídico, sin que la voluntad del avalista estuviera viciada. Pues condicionar al otorgamiento del aval la prórroga del contrato de seguro de caución no constituye la intimidación invalidante de la declaración de voluntad, sino legítimo ejercicio de la relación económica y negocial, que trató, no de violentar la voluntad del avalista, sino lograr, con el compromiso personal de éste, la garantía que no le ofrecía la escasa solidez del patrimonio de su empresa.

SÉPTIMO.- Conforme al régimen jurídico establecido por los artículos

En Zaragoza, a catorce de Febrero del año dos mil.

El Ilmo. Sr. D. Roberto García Martínez, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el juicio de faltas nº 537/99, procedente del Juzgado de Instrucción nº Diez de Zaragoza, rollo nº 287 de 1.999, seguido por lesiones en accidente de tráfico, contra A.G.S. como denunciado, con D.N.I. nº XXXXX, domiciliado en Zaragoza, Julián Sanz Ibáñez nº X., en cuyo juicio es parte acusadora el Ministerio Fiscal y denunciante T.G.S..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 29 de Noviembre de 1.999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a A.G.S., como autor responsable de la falta prevista y penada en el art. 621-3º del Código Penal a la pena de treinta días de multa a razón de 1.000 pesetas de cuota diaria, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias no satisfechas a que indemnice a T.G.A. en 585.000 pesetas por lesiones y en 421.908 pesetas por secuelas, más el interés del 6,25 % de dichas simas desde la fecha de esta resolución hasta su abono y al pago de las costas procesales vigentes; declarándose la responsabilidad civil directa de la Cía. AXA Seguros, sobre la que pesará el interés del 6,325% desde la fecha del siniestro.".

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que sobre las 14.10 horas del día 7 de mayo de 1.999, conduciendo A.G.S., legalmente habilitado y autorizado, el turismo Nissan Micra, XXXXX, propiedad de M.R.S.R., asegurado en la Cía. AYA y haciéndolo por la Avda. de Cesáreo Alierta, de Zaragoza por el carril de la izquierda, hubo de detenerse ante el semáforo rojo del cruce con el camino de Cabaldos, y cuando se puso en verde, aceleró haciendo chirriar las ruedas de forma que, aunque vio a un peatón a unos 75 metros, que cruzaba por el siguiente paso de peatonesque se debía haber puesto en luz roja para los mismos, percatándose de que dudaba y hacía mención de retroceder, no aminoró la velocidad lo suficiente como para detenerse cuando a más breve distancia se apercibió de que el peatón,...

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