STSJ Andalucía 20245, 18 de Febrero de 2000

PonenteJOSE CANO BARRERO
ECLIES:TSJAND:2000:20245
Número de Recurso3/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20245
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Civil y Penal

S E N T E N C I A N U M. 6 EXCMO.SR.PRESIDENTE D.AUGUSTO MENDEZ DE LUGO Y LOPEZ DE AYALA ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. JERONIMO GARVIN OJEDA D. JOSE CANO BARRERO En la ciudad de Granada a dieciocho de febrero del dos mil. Apelación penal 25/99 Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Granada -rollo número 3/99-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Siete de Granada -causa número 2/98 -, por un delito de homicidio o asesinato, del que venían acusados Don Jesús Ángel , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , natural y vecino de Granada, nacido el día 8 de Abril de 1.961, hijo de Manuel y de Manuela, de estado casado y de profesión vendedor, con instrucción y sin antecedentes penales, y Don Jesús , con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , natural de Granada y vecino de Sevilla, nacido el día 27 de Enero de 1.980, hijo de Eulogio y de Esperanza, de estado soltero y de profesión vendedor ambulante, con instrucción y sin antecedentes penales, y, ambos acusados, cuya solvencia o insolvencia no consta en las actuaciones, en situación de libertad provisional, de la que estuvieron privados en méritos de la presente causa, el primero desde el día 19 de Mayo de 1.998 hasta el día 13 de Agosto de 1.999, y, el segundo, desde el mismo día 19 de Mayo de 1.998 hasta el día 21 de Agosto de 1.998, habiendo estado los do respectivamente representados y defendidos en la primera instancia por la Procuradora Doña María Luisa Labella Medina y por la Letrada Doña María del Carmen Castellano Trevilla y de los que sólo se personó en esta alzada el primero, bajo la misma defensa y representación. En la causa han sido parte, además del Ministerio Fiscal y todos ellos en concepto de acusadores particulares, de un lado, Don Lázaro y Doña Mercedes , representados y dirigidos en ambas instancias por la Procuradora Doña Isabel Fuentes Jiménez y por el Letrado Don Pedro José Jiménez de Utrilla, y, de otra, Don Alfredo y Doña Luz , por sí y en representación de sus hijos menores de edad Jose Manuel y Casimiro , representados y dirigidos en la primera instancia por la Procuradora Doña Julia Domingo Santos y por el Letrado Don Manuel Martínez del Valle, sin que se personaran en la apelación, y en cuya causa fue designado Ponente para sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSE CANO BARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Siete de Granada por las normas de la Ley Orgánica 5/1.995 , la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y las acusaciones particulares, se acordó por la Instructora la apertura del juicio oral, incluyendo como hechos justiciables, tanto el disparo efectuado contra Susana , que le ocasionó la muerte, como los dirigidos contra Alfredo , Jose Manuel y Pedro Enrique , que no llegaron a producirles la muerte, sino sólo lesiones, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Granada, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al que lo era de su sección segunda, Iltmo. Sr. Don Eduardo Rodríguez Cano, por quien, fijando como hechos justiciables sólo los referentes a la muerte de Susana y ordenando remitir testimonio al Juzgado Instructor en cuanto a los disparos efectuados contra las otras tres personas, se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, con excepción de los acusadores particulares representados por la Procuradora Sra. Domingo Santos, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, el Fiscal y los defensores de los acusadores particulares y de ambos acusados formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Fiscal, modificando las provisionales y calificando alternativamente los hechos como constitutivos de un delito de asesinato o de homicidio, de los artículos 139.1º ó 138 del Código Penal , y considerando responsables de él a Don Jesús Ángel , en concepto de autor, y a Don Jesús , en concepto de cómplice, con la concurrencia, respecto de éste, de la atenuante de minoría de edad penal del artículo 9.32 del derogado Código, y sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna respecto del primero, solicitó se impusiera, a éste, la pena de quince años de prisión o, alternativamente, la de once años de prisión, y al segundo, también alternativamente, las penas de tres años y diez meses de prisión o tres años de prisión, debiendo indemnizar ambos a los herederos de la fallecida Susana en la cantidad de treinta y cinco millones de pesetas.

Los acusadores particulares Sres. Lázaro y Mercedes se limitaron en dicho acto y sin hacer puntualización alguna a manifestar que elevaban a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que habían calificado los hechos como constitutivos de cuatro delitos de asesinato, uno de ellos consumado y los otros tres en grado de tentativa, y estiman o como responsables de los mismos, en concepto de autor y de cómplice, respectivamente, a Don Jesús Ángel y a Don Jesús , solicitaron se impusiera, al primero, diecisiete años y seis meses de prisión, por el delito consumado, y diez años de prisión, por cada uno de los que sólo lo fueron en grado de tentativa, y a Don Jesús , diez años de prisión, por el consumado, y seis años de prisión, por cada uno de los otros tres, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y privación de su derecho a residir y acudir a Granada durante los cinco años siguientes a la extinción de aquellas penas para ambos acusados, condenándolos al pago de las costas y de una indemnización conjunta y solidaria a los padres y hermanos de Susana de cincuenta millones de pesetas.

Finalmente, la defensa de los acusados, que provisionalmente había estimado que Don Jesús no era autor de delito alguno, por lo que procedía su absolución, mientras que, respecto de Don Jesús Ángel , había estimado que el mismo no era responsable del disparo que ocasionó la muerte, concurriendo la eximente del artículo 20.1 del Código Penal respecto de las lesiones causadas a las otras personas, procediendo su absolución, las modificó en el sentido de que, de no estimarse lo anterior, los hechos sólo constituirían un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, del artículo 142.1 del Código Penal , debiendo imponerse a su defendido Sr. Jesús Ángel la pena de un año de prisión, sin que, en tal caso, procediera indemnización civil alguna.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquel, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, respecto de Don Jesús Ángel , y de inculpabilidad, respecto de Don Jesús , que leido en presencia de las partes, tras lo cual, las acusaciones pública y privada estimaron que debía imponerse al primero de los acusados la pena de dos años y seis meses de prisión, mientras que la defensa de éste solicitó que sólo se le impusiera la de dos años de prisión.

Tercero

Con fecha doce de julio de mil novecientos noventa y nueve el Iltmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos:

""1º.- Sobre las 2 de la madrugada del día 9 de Febrero de 1.997, Jesús Ángel y sus hijos Jesús e Marcelino , acompañados de las hermanas Guadalupe , Edurne y Beatriz , estuvieron en la Sala de Fiestas El Camborio sita en el barrio del Sacromonte de esta Ciudad para tomar unas copas, allí consumió Jesús Ángel un Whisky con seven up y en esta situación coincidieron con Alfredo y sus hermanos Jose Manuel , y el amigo de éstos Pedro Enrique y la hermana de las anteriores Susana . Allí se entabló una discusión en la que intervino Alfredo y Edurne llegando éste a darle una bofetada, produciéndose un pequeño altercado sin otras consecuencias en la que fueron desalojados de la Sala de Fiestas Jesús Ángel y su hijo y las hermanas que le acompañaban"".

""2º.- Jesús Ángel y su hijo Jesús después de abandonar el lugar se dirigieron a su domicilio sito en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 piso NUM002 donde se encontraba su mujer, sus hijos y además Maite , madre de las citadas en el hecho anterior Guadalupe , Beatriz , Edurne y Susana , también se encontraba en dicho domicilio su hija menor María Luisa . Al poco de llegar las mismas personas que se encontraron en el Camborio Casimiro , sus hermanos Jose Manuel , Pedro Enrique y Susana se personaron en la puerta del domicilio comenzando a dar voces especialmente Casimiro pidiendo a Jesús Ángel que bajara con el fin de zanjar la cuestión que había surgido en la sala de Fiestas antes mencionada. El referido Jesús Ángel asomado al balcón pidio que se fueran y que lo arreglaran al día siguiente, insistiéndoles aquellos que había que arreglar el asunto como hombres" .

""3º.- Cuando Jesús Ángel bajó a la calle se lanzaron contra él Alfredo , Pedro Enrique y Jose Manuel entablándose un forcejeo entre ellos a consecuencia del cual se disparó la escopeta alcanzando a Susana en la cara causando el disparo de inmediato la...

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