STSJ Navarra , 17 de Julio de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2003:1013
Número de Recurso298/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 806/2003 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Diecisiete de Julio de Dos Mil Tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº298/01 interpuesto contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de Navarra de fecha 15-11-2000 por el que se fija el justiprecio en el expediente expropiatorio nº 1/99 en relación con el "proyecto campo de fútbol de Leiza", en los que han sido partes como demandante D. Jose Luis representado por el Procurador Sr. Beunza y defendido por el Abogado Sr. Iruretagoyena, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 17- 7-2003.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación forzosa de Navarra de fecha 15-11-2000 por el que se fija el justiprecio en el expediente expropiatorio nº 1/99 en relación con el "proyecto campo de fútbol de Leiza".

a)El demandante solicita que se estime el recurso y se anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que ser indemnizado a razón de 3.831 ptas/m2, más el 5% de premio de afección más los intereses legales procedentes por los metros expropiados y además como segunda pretensión a que le indemnice por los demás que hayan sido realmente ocupados y aquellos otros que en ejecución del campo de fútbol queden inservibles.

SEGUNDO

Esta segunda pretensión debe ser desestimada, pues como reconoce el propio demandante en sus conclusiones (desistiendo de esta pretensión en esta instancia como señala en su escrito de conclusiones) tal pretensión es ajena al objeto del presente recurso contencioso que impugna un Acuerdo de justiprecio determinado, quedando la cuestión alegada ajena a tal Acuerdo

TERCERO

Partiendo de que el suelo que se trata de expropiar es un suelo para la ejecución de un sistema general de equipamiento deportivo-dotacional previsto por el Planeamiento de Leiza y no atribuyendo aprovechamiento específico el planeamiento urbanístico, las partes están de acuerdo en el valor de repercusión que haya de tomarse como referencia (artículo 28.1 Ley 6/1998)- 16.000 ptas/m2 (o su equivalente en euros); ahora bien discrepan en lo relativo al aprovechamiento urbanístico que hay que aplicar para calcular de manera definitiva el valor del suelo expropiado.

En este punto se revela de manera crucial el informe pericial practicado en autos que enerva la parca motivación del Jurado.

Esta prueba pericial se valorará conforme a las reglas de la sana crítica, sin estar obligados los Jueces y Tribunales a sujetarse al dictamen de los peritos ; así lo establece el artículo 632 de la LEC1881 y la nueva LEC2000 recoge, de un modo incluso más escueto, en su artículo 348 al establecer que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica no cambiando , por tanto los criterios de valoración sentados en la anterior LEC. 1.-Aplicando estas reglas el Tribunal (de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída al respecto)

al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones:

a).-Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido, en su caso, en el acto del juicio o vista o en las aclaraciones en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por entender que está mejor fundamento que otro (STS 10-2-1994...).

b).-Deberá tener en cuanta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de los dictámenes periciales tanto de parte como los designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes (STS 4-12-1989...).

c).-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en que se sustenten su dictámenes (STS 28-1-1995...).

d).-Asimismo deberá ponderar el Tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad (STS 31-3-1997).

  1. -En conclusión puede señalarse en torno a la valoración de la prueba pericial que:

  1. Del art. 632 de la LEC1881 y 348 de la LEC2000 se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que han obtenido los peritos, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito, y porqué estima incoherentes e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. (STS28-11...

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