STSJ Cataluña , 9 de Abril de 2001

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2001:4801
Número de Recurso2044/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Recurso n° 2044/96 Partes: D. Jose Pedro C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL SENTENCIA N° 382 Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES Dª. CELSA PICO LORENZO D. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°

2044/96, interpuesto por D. Jose Pedro , representado por la Procuradora Dª. ESTHER SUNER OLLER y defendido por la letrada Dª ANNA VALLS CAPDEVILA, contra EL DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora citada, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de abril de 1996 desestimatoria del recurso interpuesto por el hoy recurrente contra resolución de 28/9/1995 del Director General de la Salut Pública por la que se confirma la imposición al recurrente de la sanción de multa de 500.000 ptas. por la comisión de una infracción grave.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por auto de 6 de junio de 1997, la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba, solicitado por la parte actora, practicándose las que se propusieron y consideraron de aplicación. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el seis de abril del año en curso.

CUARTO

En la substanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución sancionadora recurrida fue dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social el 25 de abril de 1.996 que desestimando el recurso interpuesto por el hoy recurrente contra Resolución de 28/9/1995 del Director General de Salut Pública confirmando la imposición al recurrente de la sanción de multa de 500.000 ptas. por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 15.1.b) de la Ley 15/83, del 14 de julio, de la Generalidad de Cataluña, en relación con el Real Decreto 1.282/89, al haberse acreditado, refiere, que el actor era propietario de los animales terneras, de las que el 17/4/11994 en el matadero frigorífico Osona de Vic (EFOSA) se extrajeron las muestras de musculatura que posteriormente analizadas dieron resultado positivo a la sustancia de acción inhibidora Eritromicina que es sustancia cuyos residuos no pueden estar presentes en la carne destinada al consumo humano, conforme se establece en el Real Decreto 1.262/89, del 20 de octubre.

SEGUNDO

La entidad recurrente combate la sanción impuesta, esgrimiendo en su demanda una serie de argumentos aduciendo en primer lugar que las muestras deben tomarse por triplicado, debiendo poner una de ellas a disposición de la empresa o industria productora, indicando que no se le puso su disposición muestra alguna, y que tampoco se le remitió copia del acta de inspección, y que asimismo encontrándose en las instalaciones del matadero no fue requerido para presenciar el proceso de extracción de muestras propugnando en consecuencia la nulidad del acta, habida cuenta que la misma no fue firmada ni por él, ni por persona alguna que lo representase, afirmando asimismo la falta de constancia de que las muestras extraídas pertenecieran a una animal propiedad del recurrente.

Ante todo, conviene poner de manifiesto que la Ley del Parlamento de Cataluña 15/83, de 14 de julio, de Higiene y Control Alimentarios, regula en sus artículos 24 y siguientes el procedimiento sancionador, que se regirá por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y por las disposiciones que, atendida la especialidad de la materia, se contemplan en la mencionada normativa.

Dicha regulación procedimental prevé que antes de incoar expediente sancionador habrán de practicarse los actos de investigación e inspección correspondientes, a cuyo fin los inspectores podrán tomar las muestras que correspondan, mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o persona responsable, y en ausencia de éstos ante cualquier dependiente, debiendo transcribirse en la mencionada acta los datos y circunstancias precisos para identificar las muestras y sus características, y tomándose las muestras por triplicado, que deberán ser precintadas y lacradas. Una, juntamente con una copia del acta, quedará en la empresa o establecimiento sometido a inspección, que la habrá de conservar en depósito, en las debidas condiciones. Las otras dos quedarán a disposición de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR