STSJ Andalucía , 18 de Diciembre de 2002

PonenteJULIO PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJAND:2002:17701
Número de Recurso1327/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

M.N. SENT. NÚM. 3745/02 SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO ILMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Diez y ocho de Diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.1327/02 , interpuesto por D. Simón Y ENDESA E INDUSTRIAL ARAGONESAS E.I.A. S.A. Y URALITA S.A. Y ENERGÍA E INDUSTRIA ARAGONESAS S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Jaén en fecha Diez y siete de Abril de dos mil uno. en Autos núm. 585/01, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO PÉREZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Simón en reclamación sobre PRESTACIONES SEGURIDAD SOCIAL contra INSS. Y TGSS.,ELECTROQUÍMICA ANDALUZA S.A., ENERGIA E INDUSTRIA ARAGONESAS S.A., URALITA S.A., MUTUA GENERAL ACCIDENTES TRABAJO Nº 10 ,ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS E.I.A. S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez y siete de Abril de dos mil uno., por la que estimando en parte la demanda formulada por D. Simón frente al INSS. TGSS.,ELECTROQUÍMICA ANDALUZA S.A., ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS EIA,S.A.,ENERGÍA E INDUSTRIAS ARAGONESAS S.A., URALITA S.A. Y MUTUA GENERAL MUTUA PATRONAL DE A.T. Nº 10, debía declarar y declaraba el derecho del actor a percibir un recargo del 30% en la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional que viene percibiendo, condenando a todas las empresas demandadas a que de forma solidaria abonen el recargo de referencia constituyendo el capital coste que será fijado por las entidades gestoras demandadas, a las que condeno a estar y pasar por esta declaración con los efectos inherentes a la misma. Concarácter previo se estima la excepción de falta de legitimación psiva alegada por la Mutua demandada y se rechazan todas y cada una de las restantes excepciones planteadas en esta litis .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Simón , prestó sus servicios para la empresa demandada Electroquímica Andaluza S.A., desde el año 1986, hasta la extinción de su contrato por expediente de regulación de empleo en 1992, como mecánico de mantenimiento de cédulas siendo declarado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad, de 24 de enero de 1,997, recaída en el proceso 517/96, en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional, sentencia que fue confirmada por la de la Sala de lo Social del T.S.J. Andalucía con Sede en Granada de 2-3-99 .

    2-. Los padecimientos del actor reconocidos en la Senter referencia, tienen su origen en enfermedad profesional de hidrargirismo o intoxicación con mercurio, con la sintomatología y manifestaciones siguientes bronconeumopatía obstructiva crónica. Síndrome ansioso depresivo. generalizadas. Dolorimiento procordial.

    Claudicación en piernas. Parestesias pies y manos. Insomnio. Disminución de la libido y de la potencia sexual. Pequeñas alteraciones de la memoria.

  2. - Durante años el trabajador no uso mascarillas de que por la empresa Electroquímica Andaluza, S.A., se le suministrara, se revelaron ineficaces por no ser posible detectar cuando había de producirse cambio de filtro con una vida útil muy limitada, así mismo la ropa de trabajo usada en la era llevada a casa por cada uno de los trabajadores para ser lavada junto a demás prendas de toda la familia, sin que se instalara servicio de lavandería en 1' fábrica hasta varios años después del comienzo de la actividad, no existiendo en 1 fábrica ningún cartel o aviso de peligro o de zona de peligro, asimismo antes iniciar algunos trabajos de soldadura de las cajas de mercurio, se formaba un hoguera y ponían las cajas para que se evaporara el mismo, con la consiguiente absorción de vapores por los presentes, incluso calentando los desayunos con los sopletes con que calentaban el estaño para calentar los ánodos de la electrolisis, s que nadie les llamara la atención o les advirtiera de los peligros existentes.

  3. - Por denuncias de los trabajadores del Comité de Seguridad e Higiene, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Jaén, prácticó en 3-2-87 acta de infracción, constando en ella informe de la Inspección de Trabajo, obrante en los folios 493 a 496 de la certificación de Auto de Procedimiento Abreviado, que se tiene aquí por reproducido, emitiéndose, así mismo, en 14-9-88 informe por la Consejería de Fomento y trabajo de la Juta de Andalucía, que constata la existencia de 14 casos en que supera discretamente los valores límites de mercurio en sangre y orina.

  4. - En 1989 se emitió informe por persona de confianza de la mercantil codemandada Energía e Industria Aragonesas, S.A.: en el que se establece: llama la atención la prácticamente total asusencia de indicadores de seguridad y la no exigencia de ninguna prenda de seguridad. La impresión tras estos días de estancia es que todo lo referente a este capítulo es bastante deficiente. En donde no ha habido más remedio se ha ido hacidendo, pero todo lo que se ha podido dejar se ha dejado de hacer.. no hay plan interior ni organización de seguridad ni indicadores de situaciones de riesgo, ni exigencia concreta de uso de prendas de seguridad , sólo en la boca de mina se exige el casco.

  5. -En la memoria de Electroquímica andaluza S.A., consta...

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