STSJ Comunidad Valenciana 1219/2002, 16 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA JOSE ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:8733
Número de Recurso2066/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1219/2002
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso
  1. José Díaz DelgadoD. Mariano Ayuso Ruiz ToledoDª. Dª. María José Alonso Mas

RECURSO Nº 2066/99

SENTENCIA Nº 1219

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Ilmos. Sres.

Presidente

Don José Díaz Delgado

Magistrados

Don Mariano Ayuso Ruiz Toledo

Doña María José Alonso Mas

Valencia, a dieciséis de septiembre de 2002

Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales

Doña Maria Angeles Miralles Ronchera, en nombre y representación del Real Aeroclub de

Castellón, contra resolución del TEAR de 30-7-99, dictada en la reclamación económico

administrativa 12/517/98, en materia de Impuesto sobre Hidrocarburos; y habiendo

comparecido en estos autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado

del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito registrado el 3-12-99, la Procuradora Sra. Miralles Ronchera interpuso, en nombre y representación del Real Aeroclub de Castellón, recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento. En el escrito, se fijaba como cuantía 1.415.351 pesetas; y se solicitaba expresamente la suspensión del acto recurrido.

SEGUNDO

Mediante providencia, se tuvo por personada y parte a la citada Procuradora, se ordenó la remisión del expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Asimismo, se tuvo por fijada la cuantía en los términos del escrito de interposición.

TERCERO

Una vez remitido el expediente por el TEAR, se emplazó a la representación procesal de la actora para que dedujera demanda, como así se verificó. A continuación, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que hiciera lo propio, y así tuvo lugar.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación, se declararon conclusos los autos y sólo pendientes de señalamiento para votación y fallo, al no haberse solicitado por las partes prueba, vista ni conclusiones.

QUINTO

Finalmente, por diligencia de ordenación de 1-7-02, se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de 2002; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR aquí impugnada había resuelto en sentido desestimatorio la reclamación económico administrativa presentada por el Real Aeroclub de Castellón el 23-4-98 en relación con el acuerdo de la Administración de Aduanas de Castellón, de 2-4-98, en que se confirmaba la liquidación practicada a consecuencia de acta de disconformidad, fechada el 6-2-98, en concepto de Impuesto de Hidrocarburos y por la cuantía señalada en el escrito de interposición, de la que 1106843 pesetas correspondían a cuota y 308508 a intereses moratorios. Hay que decir que, sibien obra en el expediente recurso de reposición contra providencia de apremio de 22-2-00, dictada en relación con la liquidación impugnada ante el TEAR en la reclamación objeto de este recurso, esa providencia de apremio no es objeto de la resolución aquí impugnada ni de estos autos. También cae fuera de nuestro enjuiciamiento el acuerdo de liquidación de intereses de demora en ejecución del fallo del TEAR, de 26-1- 00, acuerdo que por lo demás fue anulado en vía de reposición el 10-2-00.

SEGUNDO

La desestimación de la reclamación económico administrativa se basó en lo siguiente: El acta de disconformidad se había incoado al entender Aduanas que no todo el consumo de carburante efectuado por el referido Aeroclub se halla exento delImpuesto sobre Hidrocarburos. A juicio de los actuarios, en efecto se halla exento el carburante destinado a las labores propias de una Escuela de vuelo; es decir, los vuelos en que aparecen necesariamente un alumno y un instructor; así como el consumo de carburante destinado a la conservación y reparación de las aeronaves. Tampoco se toma en consideración el carburante usado para rallies, ya que el mismo no ha sido adquirido por el aeroclub, en cuanto que son los patrocinadores de talesrallies los que lo facilitan directamente. En cambio, Aduanas entiende que no se halla exento el consumo de carburante realizado por los socios del Aeroclub que ya tengan el título de piloto y que por tanto no necesiten instructor de vuelo, al considerarlo como uso de aeronaves con la finalidad de recreo; aun cuando en algunos casos esas horas de vuelo sean necesarias, como experiencia de vuelo, para que los pilotos puedan conservar su título (los llamados vuelos de entrenamiento). Tantoel TEAR como Aduanas basan sus resoluciones en la Ley 38/92; más en concreto, en su art.51. Este precepto declara exento del impuesto el consumo e importación de carburantes en régimen suspensivo para la navegación aérea, con excepción de la navegación privada de recreo. Esta última viene definida, en el art.4.3, como la realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, bien por su propietario o bien por persona que pueda utilizarla, mediamte arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. A juicio del TEAR, la exención es finalista, y desde luego no comprende la aviación con fines no comerciales. En el caso a que alude la Inspección (los llamados vuelos de entrenamiento), el TEAR entiende que no hay aviación comercial, ni tampoco prestación de servicios a título oneroso. A este respecto, laresolución impugnada en estos autos, tras precisar que la inexistencia de "título oneroso" se puede desprender de los mismos Estatutos de la entidad actora, que carece de ánimo de lucro, añade que sí puede entenderse no obstante que concurre prestación onerosa de servicios en el caso de los vuelos de instrucción, en que concurren un profesor y un alumno, ya que la enseñanza de vuelo se puede considerar como servicio prestado a título oneroso, a cambio de la cuota que los socios pagan. Cosa que, siempre a juicio del TEAR, no concurre en los llamados vuelos de entrenamiento, donde no hay prestación onerosa de servicios, sino simple uso privado de la aeronave por los socios del club. A este efecto, el TEAR concluye que cualquier otra interpretación reduciría a la nada el concepto de aviación de recreo (no exenta), ya que cualquier vuelo de recreo computa a efectos de acumulación de horas de vuelo.

TERCERO

La parte actora, en su demanda, señala esencialmente que, en primer lugar, el Real Aeroclub de Castellón se constituye como entidad sin ánimo de lucro, y está reconocida por el Ministerio de Fomento como escuela de pilotos; en concreto, puede impartir las enseñanzas destinadas a la obtención del título de piloto privado, como se señala en certificación de la Dirección General de Aviación Civil cuya fotocopia se adjunta a la demanda. Se subraya además que sus aeronaves se hallan calificadas como aeronaves- escuela por la citada Dirección General; tal como se acredita en los documentos que se acompañan a la demanda. A juicio de la demanda, la Inspección, mediante un sistema que se puede calificar como de estimación indirecta, ha obtenido un número de horas de vuelo no dedicadas a la enseñanza, ni al mantenimiento de las naves, ni a rallies, así como la cantidad de carburante supuestamente empleada en las mismas (a razón de multiplicar el consumo medio de carburante, 35 litros por hora, por ese número de horas que la Inspección considera dedicadas a consumos no exentos del impuesto). En suma, se entiende que, en último término, la Inspección estima que el número de horas de vuelo en que no aparece instructor se destinan a vuelos de recreo. Entiende la parte actora que ello infringe los arts.63 y 64 RGIT (actualmente, 64 y siguientes), en cuanto a las causas que justifican la estimación indirecta y la necesidad de motivación de la procedencia de ese sistema; a lo que hay que añadir la corrección de la contabilidad de la actora. Además de criticar este sistema en sí, la demanda critica también la consideración efectuada por la Inspección, y aceptada por el TEAR, de que dentro del concepto de vuelos de recreo deben entenderse incluidos los denominados por el propio Aeroclub vuelos "de entrenamiento", que, como se ha visto, son necesarios, como experiencia, para el mantenimiento del título de piloto. A este respecto, se afirma por la actora que, tanto con arreglo a la Ley 45/85 (la anterior regulación como bajo la Ley 38/92, hay que entender que el consumo de carburantes para esos vuelos se halla exento. Se añade que, bajo la Ley 45/85, el presupuesto de hecho de la exención se configuraba de forma que abarcaba positivamente todos los vuelos de aviación comercial. Y su Reglamento señalaba que se entendería que una aeronave se destina a aviación comercial cuando es utilizada por una empresa que cumpla la condición de que más del 50% de las horas de vuelo de todas las aeronavez utilizadas por ella duranteel último año natural corresponden al transporte de mercancías, al transporte remunerado de personas, a la prestación de servicios mediante remuneración o a pruebas de aeronaves destinadas a su primera enajenación. Y, sigue diciendo la demanda, la misma Dirección General de los Tributos, en contestación a una consulta, con fecha de 3-7-92 entendió que los aeroclubs constituyen verdaderas empresas a estos efectos; de forma que los mismos puede entenderse que prestan servicios a cambio de remuneración, en la medida en que los socios pagan cuotas; y que es ese pago de las cuotas el que les da derecho a participar en actividades deportivas, por lo que puede entenderse que estamos ante servicios prestados mediante remuneración a los efectos del cómputo del 50% de las horas de vuelo a que aludía el Reglamento entonces vigente. Si bien la demanda reconoce que, por...

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