STSJ Cataluña , 7 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2004:5806
Número de Recurso568/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª

Recurso nº 568/1999 SENTENCIA Nº 526/2004 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Eduardo Barrachina Juan MAGISTRADOS:

Dª María Luisa Pérez Borrat D. Eduardo Hinojosa Martínez En la ciudad de Barcelona, a siete de mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso-administrativo número 568/1999, en el que son parte, de una como recurrentes, la Asociación de Pequeños Productores y Autogeneradores de Electricidad con Fuentes de Energía Renovables, las entidades Grober, S. A., Promocions Energetiques, S. A. e Inmobiliaria Altona, S. L., y D. Juan Antonio y D. Bernardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, y defendidos por el Letrado D. Manuel de Delás y de Ugarte; y por la parte demandada, la Administración de la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Generalidad, en relación con Decreto 94/1999, de 6 de abril .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación el citado Decreto 94/1999, de 6 de abril, de adopción de medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hidráulicos al amparo del artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

Segundo

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eduardo Hinojosa Martínez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Mediante el presente recurso contencioso-administrativo se impugna directamente el Decreto 94/1999, de 6 de abril, del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña , por el que se adoptan medidas excepcionales en relación con la utilización de los recursos hidráulicos al amparo del artículo 56 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas , del que, concretamente, las entidades actoras, todas relacionadas con la explotación de aprovechamientos hidroeléctricos en el río Ter, pretenden obtener la declaración de nulidad, en primer lugar, de su artículo 4.2.c), que al regular el régimen de dotaciones a mantener en el citado río establece que "..els aprofitaments hidroelèctriques situats aigües avall de l'embassament de Pasteral II podran turbinar només el cabal que excedeixi els 2 m3/s, que hauran de circular sempre pel riu.."; se considera igualmente contrario a Derecho el artículo 11 del Decreto , según el cual "..les mesures que estableix el present Decret y les que s'adoptin en la seva aplicació no donen dret a cap tipus d'indemnizació, llevat de les excepcions que expressament s'hi preveuen.."; además, el suplico de la demanda solicita asimismo la declaración de "..indemnizabilidad de los daños y perjuicios causados.." a cada uno de los recurrentes "..en las cantidades que resulten determinadas en fase de ejecución de sentencia..".

Segundo

Pues bien, a aquella primera determinación, consistente en limitar los aprovechamientos al exceso de 2 m3/s de caudal, los actores achacan básicamente su inadecuada o insuficiente justificación, que, según se dice, sólo se aparece basada en la necesidad de solucionar los problemas en la satisfacción adecuada de las demandas de agua para el abastecimiento de poblaciones, sobre todo en zonas costeras, que podían derivarse de la situación de sequía padecida en aquel año en la Comunidad Autónoma, todo ello según se indicaba en el párrafo primero del preámbulo del Decreto 94/1999 al referirse a la insuficiencia de las lluvias producidas en la cabecera de los principales ríos de las cuencas internas de Cataluña y a la consiguiente reducción de las reservas de agua contenidas en los embalses. Como también se decía en el preámbulo del Decreto, tales razones, relacionadas con la necesaria atención del abastecimiento de poblaciones, justificaban la adopción inmediata de medidas correctoras dirigidas a intensificar el ahorro y a obtener un aprovechamiento aún más eficiente del agua embalsada.

En este mismo sentido, la memoria obrante en el expediente administrativo (folios 16 y siguientes), en su apartado 2º, se refería con porcentajes concretos al déficit de entrada de agua en los pantanos, que situaba en el 36,68 por ciento de las medias históricas, dejando también reseña del nivel de embalsamiento, que a finales de 1998 era del 34 por ciento de la capacidad (folio 18 del expediente), y mencionando, finalmente, las medidas a adoptar en relación con el régimen de dotaciones (folio 20 del expediente).

Estas indicaciones, de un lado, son consideradas inadecuadas a la naturaleza de la medida adoptada ya que el ahorro de agua que la Administración dice perseguir no se conseguiría con la limitación de la toma para el turbinaje, que terminaría con la devolución del agua al río. Además, y de otro lado, aquellas indicaciones serían insuficientes, echándose en falta por los recurrentes la justificación de la concreta determinación que la norma impugnada contiene, relativa a los 2 m3/s que no pueden ser empleados en los aprovechamientos hidroeléctricos y que deben circular siempre por el río, extremo sobre el que, en efecto, nada dice el expediente, como tampoco explica la fijación de caudales reservados inferiores a aquél para el río Llobregat, que también se alega como signo de discriminación.

Tercero

Ahora bien, la respuesta que debe darse al reproche que se dirige a esta norma ha de partir de la debida atención a naturaleza de las potestades que a través de ella se ejercen y que, sin duda, participan del alto grado de discrecionalidad que proporciona la norma que las regula y reconoce, que no es otra que el artículo 56 de la entonces vigente Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (sustituida por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), mencionado en la propia titulación del Decreto 94/1999 , y que para "..circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales.." establece que "..el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión..", terminando por precisar que "..la aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación..". Es decir, ante circunstancias de aquella naturaleza, como sequías extraordinarias, sobreexplotación grave de acuíferos o similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el precepto reconoce al Ejecutivo la posibilidad de adoptar cualesquiera medidas relacionadas con la utilización del dominio público.

Con todo, según es bien sabido, la discrecionalidad que preside el ejercicio de esta potestad, no la exime de su sometimiento al principio de legalidad ni al control judicial, que por exigencias de los artículos 24 y 106 de la Constitución , abarca sin excepción y plenamente a todo tipo de actuación administrativa y que en estos casos se ha venido abriendo paso a través de ciertos mecanismos, como el consabido contraste con los principios generales del derecho, el examen de los hechos determinantes o de los elementos reglados, o el conveniente discernimiento de la discrecionalidad misma respecto de los conceptos jurídicos indeterminados que la norma puede contener (en este sentido, por ejemplo, insiste el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de febrero de 2001 ; casación 5824/1995).

Cuarto

En particular, nada se objeta en este caso a la competencia del órgano que ha ejercitado esta potestad, que, ciertamente, por ceñirse la situación y las medidas adoptadas a cuencas intracomunitarias,...

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