STSJ Extremadura , 22 de Diciembre de 1999

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
Número de Recurso613/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 613/99.I. Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Iltmo. Sr. D. Joaquín Cuello Contreras En la Ciudad de Cáceres a veintidos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº 707 En los Recursos de suplicación nº 613/99, interpuestos por el Letrado D. Marcelino Plata García, en representación de DOÑA Juana , DON Marcos Y DOÑA Constanza ; y el AYUNTAMIENTO DE ALIA, representado por el Letrado D. Basilio Hermoso Ceballos, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CACERES, con fecha 28 de julio de 1.999 , en autos seguidos a instancia de Dª

Juana , D. Marcos y Dª Constanza , contra el AYUNTAMIENTO DE ALIA, sobre R. CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 1.999, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo, de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Los demandantes son hijos de Lucio , viudo de Juan Pedro , quien desde el 17 de septiembre de 1.998 prestaba servicios para el Ayuntamiento de Alía como peón de servicios múltiples, sin que hubiera firmado contrato escrito.

El 28 de septiembre de 1.998 Lucio tenía encomendada la labor de pintar la puerta y ventanas de la depuradora de agua de la localidad, recinto que se encuentra vallado, estando a las órdenes de Julián , otro trabajador municipal.

Poco antes de las diez de la mañana salió del recinto y se dirigió a otro vallado, dentro del cual se encontraba el depósito de aguas de la localidad. Dejó sus efectos personales fuera del depósito junto con su gorra y se introdujo en el depósito falleciendo por asfixia mecánica por sumersión. El depósito se encontraba con escalera de acceso al interior.

SEGUNDO

Los hijos del fallecido reclaman la indemnización prevista en convenio de la construcción de la provincia de Cáceres, habiendo interpuesto reclamación previa desestimada el 11 de marzo de 1.999."

TERCERO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de suplicación las partes demandantes y demandada, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Contra la sentencia que estima la demanda, interponen recurso de suplicación ambas partes, siendo preciso estudiar en primer lugar el de la demandada, ya que su éxito y va a hacer innecesario entrar en el de la otra. En un único motivo, con amparo en el artículo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso de la demandada denuncia la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución, 15 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, 103 de la Ley 7/85, de 2 de abril y 177.2 del Real Decreto 281/86, de 18 de abril , así como de la jurisprudencia expuesta en las Sentencias del Tribunal Supremo que cita, alegando que el convenio colectivo en que se ha basado en Juzgador de instancia para reconocer a los demandantes una indemnización no es aplicable a la Entidad demandada.

Para resolver la cuestión aquí planteada, cabe remitirse a lo expuesto por esta Sala en las sentencias de 21 de mayo de 1.994 y 8 de octubre de 1.999, entre otras:

PRIMERO

El artículo 37.1 de la Constitución Española garantiza, como es sabido, el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, otorgando firmeza vinculante al fruto de dicha negociación. En su desarrollo normativo, operado básicamente por el Título III del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 82 de este Cuerpo Legal define el convenio colectivo estatutario como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores libremente adoptado por ellos en virtud de su autonomía colectiva (número 1), en virtud del cual en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad, e igualmente podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que pacten número 2), obligando a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (número 3).

Uno de los elementos que cabe...

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