STSJ Navarra , 7 de Junio de 2001
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJNA:2001:1038 |
Número de Recurso | 1655/1998 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2001 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
S E N T E N C I A Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a siete de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.655/98, promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 29-6-98, desestimatorio del recurso ordinario interpuesto frente a resolución 234/98 de 10 de marzo, del Director General de Industria, por la que se ratifica la autorización a S. Coop. Ltda. "La Baztandarra" de Arizcun, de instalación de venta al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos con el nº 663 como Unidad de suministro, siendo en ello partes:
como recurrente ASOCIACION DE EMPRESARIOS DE ESTACIONES DE SERVICIO DE NAVARRA, representada por el Procurador Sr. Echauri y dirigida por el Letrado Sr. Zuazu; como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Asesor Jurídico Letrado y como codemandado la COOPERATIVA BAZTANDARRA, representada por la Sra. Diaz y dirigida por el Letrado Sr. Equiza.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando, esencialmente, que la autorización otorgada a la Sociedad Cooperativa "La Baztandarra" no se ajusta a Derecho por carecer la expresada cooperativa de capacidad para ser titular de la autorización concedida, por no comprenderse entre sus fines la venta de carburantes al público.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del acuerdo del Gobierno de Navarra de 29 de junio de 1.998, por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto frente a resolución 234/98, de 10 de marzo, de la Dirección General de Industria, por la que se ratifica la autorización a la Sociedad Cooperativa Limitada "La Baztandarra", de Arizcun, para la instalación de venta al por menor de carburantes y combustibles al por menor.
La parte recurrente alega, esencialmente, que la autorización otorgada a la Sociedad Cooperativa "La Baztandarra" no se ajusta a Derecho por carecer la expresada cooperativa de capacidad para ser titular de la autorización concedida, por no comprenderse entre sus fines la venta de carburantes al público
La cuestión que se plantea no es, por consiguiente, tanto si se cumplen los requisitos objetivos precisos para la realización de la actividad de venta de carburantes que ha sido autorizada por la Administración, cuanto si la cooperativa a la que se ha otorgado la concesión tiene la necesaria capacidad jurídica para ser titular de la autorización.
En relación con esta cuestión, ha de afirmarse que con carácter general no puede negarse a las cooperativas su capacidad jurídica para ser titular de sujeto de derechos y obligaciones como los que dimanan de la titularidad de la autorización otorgada por la Administración, pues así se deriva de lo establecido con carácter general en los artículos 36 y 37 del Código Civil, no rigiendo en nuestro ordenamiento jurídico un principio de especificidad de fines, sino antes bien de pluralidad en los mismos, a no ser que existieran restricciones en las normas específicas de aplicación, o en los propios estatutos para la realización de la referida actividad.
La Ley General de Cooperativas, Ley 27/1999, de 16 de julio, en su Artículo 4 considera que con carácter general las cooperativas solo pueden realizar "actividades y servicios cooperativizados con terceros no socios sólo cuando lo prevean los Estatutos, en las condiciones y con las limitaciones que establece la presente Ley, así como otras Leyes de carácter sectorial que les sean de aplicación".
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