STSJ Islas Baleares 99/2008, 11 de Abril de 2008
Ponente | FERNANDO SOCIAS FUSTER |
ECLI | ES:TSJBAL:2008:597 |
Número de Recurso | 630/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 99/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00099/2008
SENTENCIA
Nº 99
En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de abril de dos mil ocho
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila.
MAGISTRADOS
D. Fernando Nieto Martín.
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 630/2006, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de D. Julián, representado por el Procurador D. José A. Cabot LLambías y asistida del Letrado D. Carlos Sousa de Nooyer y como Administración demandada la General del ESTADO representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears, de fecha 30.06.2006 (expte NUM000 ) por la que se desestima la reclamación sobre devolución de ingresos indebidos del IRPF/1996
La cuantía se fijó en 2.354,76 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto el recurso en fecha 14.09.2006, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
No recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 12.02.2008.
Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El aquí recurrente, D. Julián, quien en 1996 era trabajador de la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, presentó en 1997 declaración del IRPF, ejercicio 1996, reflejando, al parecer, las cantidades retenidas por la empresa, que fueron inferiores a aquellas que normativamente correspondían.
Consecuencia de que dicha empresa no hubiera cumplido debidamente sus obligaciones como retenedora, la ahora demandada, Administración General del Estado, llevaría a cabo procedimiento de comprobación e inspección que desembocaría en liquidación de la que resultaba a ingresar, por lo que corresponde al caso del Sr. Julián, 391.799 pesetas, comprendiendo esa cantidad la cuota e interés de demora.
En el curso de ese procedimiento, en concreto, el 25 de abril de 2001, la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Palma de Mallorca, sin ni siquiera invocar que actuase en representación del Sr. Julián o de cualquiera otro de sus trabajadores, solicitaría a la Administración que interrumpiera el plazo de prescripción del derecho de cada uno de esos trabajadores a solicitar la devolución de los ingresos indebidos del ejercicio 1996.
A la solicitud presentada el 25 de abril de 2001, esto es, a la solicitud presentada poco antes de que transcurrieran cuatro años desde el ingreso de las declaraciones del IRPF, ejercicio 1996, le seguiría cuatro años después, en concreto, el 22 de abril de 2005, la solicitud del Sr. Julián, primera vez en la que se solicita la devolución de ingreso indebido efectuado en junio de 1997.
El 24 de noviembre de 2005 la solicitud del Sr. Julián fue denegada por cuanto había prescrito el derecho de aquel a solicitar devolución de ingreso efectuado en 1997.
Contra la denegación de la solicitud presentada el 22 de abril de 2005 se presentó la reclamación número NUM000.
Desestimada la reclamación y agotada de ese modo la vía administrativa, en la demanda se aduce, en síntesis, lo mismo que en los contenciosos números 639/05, 286/06 y 636/06, terminados por las sentencias de la Sala números 479, 803 de 2007 y 783/07, esto es, que el 25 de abril de 2001 se interrumpió la prescripción y que el computo del plazo no se iniciaba con el ingreso, es decir, en junio de 1997, sino a raíz de que la Agencia Estatal de Administración Tributaria liquidó a la Sociedad Estatal retenedora, habiendo ingresado ésta el 3 de marzo de 2005, a lo que aún se suma que se trataría de caso previsto en el artículo 7.c. del Real Decreto 1163/90.
Entre los fundamentos de la demanda se cita la sentencia de la Sala número 631/02, pero esa sentencia no concierne a la tesis de la parte actora. En síntesis, en esa sentencia se confirma actuación administrativa sustentada en fundamentos análogos a los del caso, esto es, en que no cabía ya la...
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