STSJ Islas Baleares 61/2009, 29 de Enero de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:105
Número de Recurso1006/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución61/2009
Fecha de Resolución29 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00061/2009

SENTENCIA

Nº 61

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintinueve de enero de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernado Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 1006 de 2005, seguidos entre partes; como demandante, Extesa, Sociedad Limitada, representada por el Procurador D. Francisco Javier Gaya Font, y asistida del Letrado D. Manuel Bueno Bertomeu; y como Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la impugnación indirecta, ha de entenderse que del Decreto 26/02 y la Orden número 6659 del Consejero de Hacienda y Presupuestos de 3 de abril de 2002 , y la impugnación directa de la resolución de la Junta Superior de Hacienda, de 24 de octubre de 2005, por la que se desestimaban las reclamaciones acumuladas números 1383/03 y 1384/04 contra sendas resoluciones del Jefe de Gestión e Inspección Tributaria, ambas de 10 de marzo de 2003, por las que se desestimaban solicitudes relativas, primero, a anulación de declaraciones liquidaciones del ingreso a cuenta del Impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, ejercicio 2002, y, segundo, a devolución de las cantidades ingresadas por ese concepto.

La cuantía del recurso se ha fijado en 15.527,00 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de diciembre de 2005, admitiéndose a trámite por providencia del 17 de mayo de 2007, reclamándose el expediente administrativo. Dicha admisión se produjo tras previa paralización para continuar el trámite del contencioso número 102/04 que, terminado por sentencia número 288/06, daría lugar a que la aquí recurrente solicitase la continuación -23 de enero de 2007 - por cuanto "...no falta sobre todos los pedimentos de esta parte".

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 11 de julio de 2008, solicitando la anulación de la liquidación y disposiciones impugnadas así como que se plantease cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/01. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba, pero si trámite de vista.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 5 de septiembre de 2008, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. No interesaba el recibimiento del juicio a prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Por providencia de 16 de enero de 2009, se señaló el día 29 de enero siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso y sobre las pretensiones y los motivos de la demanda y de la contestación a la demanda.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. - La aquí recurrente, Extesa, Sociedad Limitada, es titular de los establecimientos denominados Apartamentos Sorrento y Apartamentos Portofino, sitos ambos en el núcleo urbano de Santa Ponsa, en el término municipal de Calvia.

  2. - El 10 de septiembre de 2002 presentó autoliquidaciones del primer periodo del ejercicio 2002, en régimen de estimación objetiva, del Impuesto sobre Estancias en Empresas Turísticas de Alojamiento, en adelante ISEETA, ingresando las cantidades de 8.776 euros y 6.751 euros; y también entonces se solicitó la anulación de dichas autoliquidaciones y la devolución de las cantidades ingresadas.

  3. - El 10 de marzo de 2003 el Jefe de Gestión e Inspección Tributaria de la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, denegó la anulación y devolución solicitada.

  4. - El 28 de marzo de 2003 se presentaron las reclamaciones números 1383/03 y 1384/03 contra los acuerdos adoptados el día 10 anterior. Esas reclamaciones fueron acumuladas.

  5. - El 24 de octubre de 2005 la Junta Superior de Hacienda de les Illes Balears ha desestimado las reclamaciones acumuladas números 1383/03 y 1384/04.

    Pues bien, agotada de ese modo la vía administrativa, el 28 de diciembre de 2005 se instaló la controversia en esta sede.

    Al respecto, ante todo, importa señalar ya que el 17 de abril de 2008 la Sala dictó Auto por el que acordaba no tener por preparado recurso de casación contra el Auto número 502, de 16 de octubre de 2007

    , por el que se inadmitia el contencioso número 465/07, promovido por la también aquí recurrente, entonces contra la resolución de la Junta Superior de Hacienda de 21 de mayo de 2007 que desestimó reclamaciones contra resoluciones que denegaron la solicitud de anulación de autoliquidaciones y devolución del ingreso -17.410 euros y 13.302 euros- en referencia a las que se presentarían tras las señaladas anteriormente por considerar la aquí recurrente que había incurrido en error que corregía con los ingresos adicionales antes señalados.

    Tal como ya hemos señalado en los antecedentes de esta sentencia, el presente contencioso fue paralizado y continuaría la tramitación del contencioso número 102/04 , terminado por la sentencia de la Sala número 288/06; y, al respecto, la aquí recurrente -23 de enero de 2007 - aduciría que en esa sentencia "...no se falla sobre todos los pedimentos de esta parte", razón por la que solicitó que el presentecontencioso terminase por sentencia.

    Así las cosas, la demanda se presentó el 11 de julio de 2008 pretendiéndose, primero, que la Sala plantease cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 7/01 -en su día derogada, Ley de la Comunidad Autónoma 7/02, artículo único-, en concreto por considerar que el ISEETA infringía la Ley Orgánica 8/80, así como se pretendía también la anulación de "...las disposiciones generales con rango inferior al de Ley...", extremo sobre el que ya cabe anticipar que la demanda no solo aparece prácticamente huérfana de carga argumental al respecto sino que ni siquiera cita a que disposiciones se refiere; y, finalmente, en la demanda se solicita la anulación de "...la liquidación impugnada...".

    A diferencia de lo que la recurrente adujo el 23 de enero de 2007, en la demanda se aduce en lo relativo a la sentencia de la Sala número 288/06 , que "...se refiere solamente a las alegaciones estándar, y, naturalmente, no rebate, porque no se le ha planteado la alegación, para nosotros, fundamental, como veremos".

    Pues bien, los motivos que la recurrente ha alineado en su demanda son los siguientes:

  6. - Que el hecho imponible es el mismo en el impuesto del caso -ISEETA- y en el IVA ya que, aún atendiendo uno al cliente del establecimiento de alojamiento y otro al empresario de dicho establecimiento, "...se refieren a una misma operación inescindible jurídicamente: la perfección y ejecución entre empresario y cliente de un contrato de hospedaje".

  7. - Que el elemento subjetivo del hecho imponible es el mismo puesto "...que tanto en el IVA, por vía de repercusión, como en el ISEETA por vía del sustituto del contribuyente...el pago lo ha de realizar siempre el visitante...".

  8. - Que el artículo 8 de la Ley de la Comunidad Autónoma 7/01 infringiría el artículo 9.b. de la Ley Orgánica 8/80 "...por cuanto designa a toda persona, sin hacer distingos entre residente y no residente en las Islas Baleares", de manera que la Ley 7/01 sería "...totalmente inconstitucional..." y, en consecuencia, la Sala tendría que resolver "...la ilegalidad de las disposiciones con rango inferior al de Ley...".

    La Administración demandada ha contestado a la demanda el 5 de septiembre de 2008 y pretende la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la entidad recurrente "...por su temeridad".

    A ese respecto, en la contestación a la demanda se alega, en síntesis, lo siguiente:

  9. - Que el argumento de la coincidencia del hecho imponible ya fue rechazado por la Sala antes de la presente demanda, justamente en otros contenciosos promovidos por la misma recurrente, en concreto en los contenciosos números 465/047 y 466/07, terminados por los Autos números 499 y 502, ambos de 16 de octubre de 2007 .

  10. - Que la limitación del artículo 9.b. de la Ley Orgánica 8/80 atañe a transmisiones de bienes, ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones que ni nacen ni han de cumplirse en el territorio de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Sobre el poder tributario de la Comunidad Autónoma.

La unicidad del orden económico nacional y su consecuencia, es decir, la existencia de un mercado único, sin embargo, no significa uniformidad.

La autonomía política de las Comunidades Autónomas supone necesariamente una diversidad de regímenes jurídicos.

El equilibrio ente la unidad económica y la diversidad jurídica requiere que la potestad tributaria de al Comunidad Autónomo sea ejercida dentro de sus competencias, proporcionada al objeto perseguido, no generadora de diferencias irracionales y respetuosa con la igualdad básica de todos los españoles -en ese sentido, sentencia del Tribunal Constitucional número 88/96 , fundamento jurídico sexto-.

La Comunidad Autónoma únicamente puede gastar en el cumplimiento de sus funciones.

Por el contrario, el poder de gasto y subvención del Estado se encuentra legitimado por la Constitución más allá del listado de competencias exclusivas, e incluso concurrentes.En consecuencia, la Comunidad Autónoma está limitada por su ámbito material de competencia, tanto...

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