STSJ Cataluña , 10 de Junio de 2004
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2004:7245 |
Número de Recurso | 506/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2004 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 506/2000 Partes: Alonso y Julieta C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 614/2004 Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ En la ciudad de Barcelona, a diez de junio de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
506/2000, interpuesto por D. Alonso y Dª Julieta , representado por el Procurador Dª MARIA CRISTINA RUIZ SANTILLANA , contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
Por el Procurador Dª MARIA CRISTINA RUIZ SANTILLANA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 3 de noviembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 5344/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1995, y cuantía, según la demanda, de 1.905.991 pesetas.
La resolución impugnada examina las tres cuestiones suscitadas en vía económico-administrativa, a saber: 1.ª) Si la Oficina Gestora tiene competencia para realizar las actuaciones recurridas; 2.ª) Si procede la deducción por intereses y capital por inversión en vivienda habitual; y 3.ª) Si debe admitirse la aportación a planes de pensiones declarada.
Las cuestiones 1.ª y 3.ª acabadas de citar no se reproducen en la demanda articulada en la presente litis, en la que se interesa, con carácter principal, la declaración de caducidad del expediente de gestión revisorio de la declaración de IRPF de 1995, con la consiguiente nulidad de la liquidación objeto de impugnación; y, subsidiariamente, se declaren procedentes la deducción en los rendimientos inmobiliarios de 1.000.000 pesetas por intereses y la deducción en la cuota del 15% de las cantidades satisfechas por adquisición de la vivienda habitual.
Por tanto, ha de ratificarse la resolución impugnada en lo que se refiere a la competencia de la Oficina Gestora para las actuaciones, así como lo que se indica en relación con la aportación a planes de pensiones, aspecto que hay que entender consentido por la demanda, a la vista de su petición subsidiaria, y una vez, como procede, desestimada la pretensión principal atinente a la caducidad del expediente de gestión.
En definitiva, son dos las cuestiones a examinar seguidamente: la relativa a esta caducidad y la atinente a la deducción por adquisición de vivienda habitual.
Se invoca la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, en base a la interpretación de la DA quinta de la Ley 30/1992 llevada a cabo por la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 .
Sin embargo, la STS de 31 de enero de 2003 (recurso de casación núm. 1124/1998) señala al respecto lo siguiente:
"La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones...
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