STSJ Murcia , 20 de Junio de 2001

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2001:1758
Número de Recurso1128/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

1 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº 1128/98 SENTENCIA nº 351/98 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 463/01 En Murcia a veinte de junio de dos mil uno. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 1128/98, tramitado por las normas de personal, en cuantía de 274.648 ptas., y referido a: retribuciones por guardias médicas durante el período en que el actor estuvo en situación de incapacidad laboral transitoria (ILT) durante el año 1993.

Parte demandante:

D. Esteban , representado y dirigido por la Abogada Dª. María José Galán Vela.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de la Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 7 de abril de 1998, por la que se desestima la reclamación efectuada el 13 de febrero de 1998 por el actor, Médico perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo de la Administración Regional (Médico Adjunto del Hospital General, de que se le abonen las guardias médicas durante el tiempo en que estuvo de baja por enfermedad entre el 1 de marzo de 1993 y el 13 de abril de 1993, calculando su importe atendiendo a la media de las guardias realizadas durante el año en que se produjo dicha baja.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en su día se dicte sentencia estimando el recurso y anulando las resoluciones impugnadas y declarando el derecho de actor a percibir la cantidad de 274.648 ptas. como media proporcional de las guardias realizadas en el año en que causó la baja por enfermedad.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 18-5-98 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultando que consta en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; y evacuado dicho trámite pasaron las actuaciones al Ponente para dictar sentencia.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor, D. Esteban , médico perteneciente al Cuerpo Superior Facultativo, adscrito al Servicio Murciano de Salud (médico Adjunto del Hospital General/opción traumatólogo), solicita de la Administración Sanitaria Regional el abono de las guardias médicas realizadas durante el período de tiempo en que estuvo dado de baja por enfermedad (entre el 1 de marzo de 1993 y el 13 de abril de 1993), entendiendo que debe calcularse su importe atendiendo a la media proporcional de las guardias realizadas por el mismo durante el año en que se produjo la baja.

La Administración regional en primer lugar alega como causa de inadmisibilidad del recurso la incompetencia de jurisdicción teniendo en cuenta que el objeto de la controversia gira sobre el abono de las retribuciones íntegras en situación de enfermedad, como mejora de la acción protectora de la Seguridad Social (art. 9.5 LOPJ y 2 c) LPL). citando en apoyo de su tesis una sentencia de la Sala del TSJ del País Vasco. Con respecto al fondo entiende que debe ser desestimado el recurso, teniendo en cuenta que no es aplicable al actor el art. 69 del Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (al que no se remite el art. 76.3 de la Ley 3/86, sino a la normativa propia de cada régimen de previsión), ni el art. 21. 2 de la Ley 29/75, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios civiles del Estado, aplicado por esta Sala en otras sentencias, al no encontrarse acogido al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, sino al Régimen General de la Seguridad Social. Entiende que por ello son aplicables el art. 127 de la D. 2065/74, de 30 de mayo (Texto Refundido de la ley de la Seguridad Social), el D. 3158/66, de 23 de diciembre (Régimen Especial de Prestaciones Económicas) y el R.D. de 11 de enero de 1980 (que incrementa la cuantía del subsidio por ILT) que establecen a favor del trabajador en situación de ILT un subsidio (60/100 de la base de cotización hasta el vigésimo día de baja y 75/100 de dicha base desde el vigésimo primer día hasta el alta). Añade que sobre este subsidio que el actor percibe de la Seguridad Social la Comunidad Autónoma abona unas mejoras hasta completar el 100/100 del salario real de acuerdo con lo establecido en el art. 65 del Convenido colectivo para el personal laboral de la Comunidad Autónoma, sin que por lo tanto exista ninguna norma que la obligue a pagar las guardias. Añade a lo anterior que la misma situación se produce respecto del personal estatutario del INSALUD, citando algunas sentencias del Tribunal Supremo que han excluido la obligación de pagar las guardias en período de ILT (el art. 2.3 d) del RD Ley 3/87, sobre retribuciones del personal estatutario, no permite incluir el complemento de atención continuada correspondiente a los meses anteriores a la situación de baja). Por último en cuanto a la cuantía, señala que debe ser determinada, en su caso, de acuerdo con el criterio establecido por esta Sala, tomando en consideración todas las guardias realizadas por el actor durante el año 1993 para calcular el promedio diario y no solamente las realizadas durante los tres meses anteriores como pretende el actor.

SEGUNDO

Procede rechazar en primer lugar la causa de inadmisibilidad por incompetencia de jurisdicción excepcionada por la Administración regional demandada, pues al margen de lo señalado por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, sobre un tema distinto al aquí planteado (se discute el complemento de las prestaciones de la Seguridad Social por una póliza de seguros), como ha señalado la Sala de lo Social del TSJ de Murcia en reiteradas ocasiones, cuando se trata de determinar las retribuciones que deben percibir los médicos por guardias médicas durante los períodos de vacaciones o durante los períodos de bajas por enfermedad (situación de licencia por enfermedad), y teniendo en cuenta que los mismos son funcionarios de la Comunidad Autónoma de Murcia pertenecientes al Cuerpo Superior Facultativo, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa en aplicación de lo dispuesto por el art. 9. 4 y 5 LOPJ en relación con los arts. 1 LJ y 1 y 2 LPL. Hay que tener en cuenta que la reclamación sobre la que versa el recurso va dirigida contra la Comunidad Autónoma por el pago de una retribución complementaria en situación de licencia por enfermedad (art. 69.1 del R. D. Leg. 315/1964 que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado), independiente de las prestaciones que en dicha situación le pueda abonar la Seguridad Social en concepto de mínimos (luego completadas por la Comunidad Autónoma) y que tal reclamación no se basa en la existencia de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo pactado para el personal laboral al servicio de la Administración (el art. 4.2 del publicado en el BORM de 16-9-93 excluye de su ámbito de aplicación a los funcionarios públicos), sino en la legislación vigente para los funcionarios públicos.

La Orden impugnada en definitiva es un acto de una Administración pública sujeto al Derecho Administrativo cuya revisión corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 1 L.J. en relación con el art. 9.4 LOPJ), sin que pueda considerarse aplicable en el presente caso el art. 9.5 LOPJ, ni el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral (R.D. Leg. 2/95, de 7 de abril), que establecen la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho en conflictos tanto individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral, al no discutirse aquí las prestaciones que abona la Seguridad Social al actor, sino el incumplimiento de la Administración regional de su obligación de completar dichas prestaciones en la cuantía reclamada por el actor que sostiene que la Administración debe determinarla teniendo en cuenta las guardias médicas no realizadas durante su situación de baja por enfermedad.

TERCERO

Esta Sala en sentencia 322/90, de 14 de julio, ya se pronunció sobre el tema (en este caso se trataba del abono de guardias médicas durante el período de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR