STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Noviembre de 2000

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2000:3400
Número de Recurso1458/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 DON JESUS MARTÍNEZ ALMAZAN, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

CERTIFICO: Que en el recurso que a continuación se hará referencia, se ha dictado la siguiente resolución:

Recurso nº: 1.458/99 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 23-10-00 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltma. Srª.Dª.Petra García Márquez En Albacete, a veinte de Noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.316 En el Recurso de Suplicación núm. 1.458/99, interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, en autos nº

244/98, siendo recurrido D. Everardo . Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el Juzgado de lo Social de Cuenca se dictó Sentencia con fecha de 20 de Septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva establece:

FALLO

Estimo la demanda formulada por D. Everardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y declaro el derecho del actor a la exención de guardias continuadas, condenando a dicho organismo a estar y pasar por esta declaración. Desestimando las excepciones de cosa juzgada y litisconsorcio pasivo necesario.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El actor D. Everardo es médico titular, al servicio de la Sanidad Local como funcionario, ostentando plaza en propiedad en la localidad de Las Mesas (Cuenca). Segundo.- El 4-2-98 solicitó al INSALUD LA EXENCIÓN DE GUARDIAS, POR SER MAYOR DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS, EN BASE A LOS ACUERDOS SINDICALES DE 1.992, QUE LE FUE DENEGADO POR LA Gerencia del INSALUD de 9-2-98, fecha de salida 12-2-98. Tercero.- En virtud de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha nº 454 de 10-7-96 (autos 1529 y 1784/94), se condenaba a las Administraciones demandadas a restituir al actor en la condición de médico titular al servicio de la Sanidad Local, en el puesto de trabajo del que estaba en posesión antes de su integración en el EAP de Las Pedroñeras. La Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad resolvió el 20-1-97, dejar sin efecto la integración en dicho EAP y restituirle a su plaza de origen de médico titular al servicio de la Sanidad Local, con destino en Las Mesas (Cuenca). El 4-10-96 solicitó (mientras estuvo adscrito en el EAP de Las Pedroñeras) al cumplir cincuenta y cinco años, estar excluido de la realización de atención continuada, que le fue concedido con efectos 1-11-96. Cuarto.- En virtud de aquella sentencia, la Consejería de Sanidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el 3- 2-97 notificó al actor que al no haberse integrado en el EAP de la ZBS de Las Pedroñeras, quedaba como sanitario local, debiendo entre otras funciones, prestar asistencia sanitaria ordinaria y de urgencia durante las veinticuatro horas a la población adscrita al grupo. Quinto.- El actor, contra dicha resolución, interesó adopción de medidas de ejecución de la sentencia ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha, que mediante auto de 14-7-97 resolvió "no aceptar las quejas a su situación, que no deriva sino de su legítima y voluntaria actuación", y la necesidad de acomodar la peculiar situación jurídica estatutaria de los funcionarios recurrentes en el ámbito de una zona donde la atención sanitaria se presta por unidades de atención en las que no ha querido integrarse... En cuanto a las manifestaciones de esta exento de presencia física por razón de su edad, este tipo de exención reconocido con anterioridad, sólo tiene sentido.... cuando el servicio se presta por varios profesionales, pero no en los supuestos en los que el propio recurrente se desliga del equipo por su voluntad. Sexto.- Se ha agotado la vía administrativa previa. "

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia que, acogiendo la demanda, declara el derecho del actor, médico titular al servicio de la Sanidad Local, con plaza en propiedad en la localidad de Las Mesas (Cuenca), a la exención de guardias continuadas, condenando al INSALUD a estar y pasar por dicha declaración, muestra su disconformidad esta Entidad a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la L.P.L., y el segundo en el apartado c) del mismo precepto.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se solicita la reposición de los autos al estado que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando a tal efecto como vulnerado el art. 1.252 del C.C., alegando la excepción de cosa juzgada, a lo que se une la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Según resulta de lo actuado el demandante, en su momento, accionó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla-La Mancha, instando se dejase sin...

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