STSJ Islas Baleares , 28 de Septiembre de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:1349
Número de Recurso60/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 60/2001 Autos Juzgado N° PA 167/2000 SENTENCIA N° 918 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de septiembre de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada apelante la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida del Abogado del estado; y como parte demandante/apelada D. Agustín , representado por el Procurador D. Mateo Cabrer Acosta y asistido por el Letrado D. Juan Arbona Femenías.

Constituye el objeto del recurso la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 23.10.1998, por la que se desestimaba el recurso ordinario presentado contra la resolución de la Gerencia Territorial del Ministerio en Baleares, de 22.06.1998, por la que se desestimaba la solicitud del Sr. Agustín en relación al abono de guardias realizadas desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el desempeño de la función de Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia N° 43/2001, de fecha 8 de marzo de 2001, dictada por la Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo: "PRIMERO. Se estima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Subsecretario de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia de fecha 23 de octubre de 1998 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto en su día contra la resolución de la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia en las Islas Baleares de fecha 22 de junio de 1998, por la que se desestimaba la pretensión formulada mediante escrito de fecha 15 de junio de 1998 por el interesado de que le fueran abonadas las cantidades correspondientes a los servicios de guardia realizados entre el día 1 de septiembre de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1997.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico, condenando a la Administración demandada a abonar al recurrente la suma de quinientas veintiuna mil quinientas sesenta y ocho (521.568) PTAS en el concepto indicado.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales ".

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 27.09.2001 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, la parte apelada invoca la inadmisibilidad del -recurso de apelación -al amparo del art. 85.4° LRJCA- por cuanto entiende que el acto administrativo lo es de cuantía inferior a tres millones de ptas y por tanto no susceptible de apelación la sentencia que examina su legalidad (art.

81.1.a LRJCA). Además, se alega que precisamente éste fue el argumento de la Administración demandada para invocar la competencia objetiva del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo y no de esta Sala.

Empezando por el último de los argumentos, las alegaciones de las partes sobre el órgano que consideran competente para conocer en primera instancia del recurso contencioso- administrativo, no son relevantes para determinar cuál será el órgano competente. Tampoco lo son para determinación de si la sentencia es susceptible o no de apelación ya que tanto la fijación del órgano judicial competente como la determinación de las sentencias susceptibles de recurso, son decisiones de "orden público" ajenas a las apreciaciones de las partes que no quedan vinculadas por lo que informaron o alegaron en su día.

En cuanto a si la sentencia es susceptible de apelación, debe entenderse que sí por cuanto lo son las sentencias "que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales" (81.2..d LRJCA)y con independencia de que no se formulase cuestión de ilegalidad, lo indiscutible es que la "ratio decidendi" de la sentencia apelada radica en considerar ilegal la Disposición Final única de la Orden Ministerial de 30.12.1997. En este sentido es la propia sentencia la que recoge: "...debe estimarse ilegal... el contenido de la Disposición Final Unica de la Orden Ministerial de fecha 30 de diciembre de 1997, puesto que debía declarar la retroactividad de la norma al momento en que efectivamente nació el derecho que regula".

Es la indicada Disposición Final única de la repetida orden la que da cobertura jurídica al acto administrativo impugnado, y la sentencia ahora apelada reconoce el derecho de los recurrentes sobre la base de implicar por considerar ilegal- la mencionada Orden. Así pues, la impugnación indirecta de la disposición de carácter general es clara y con ello la admisibilidad del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

En cuanto al fondo, y al haberse dictado sentencia de problemática idéntica en fecha 25.09.2001 (rollo 13/2001), no cabe sino reproducir el contenido de la misma.

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso presentado por el Sr. Agustín y funda la decisión, en síntesis, en que "...puesto en marcha el servicio de guardia, y por no haber regulado en su momento las retribuciones que le correspondía, dicho servicio se ha realizado desde el día 1 de septiembre de 1996 sin contraprestación alguna y cuando se dicta tal regulación, se hace con carácter irretroactivo, siendo así que la Administración no está dotada de facultad alguna que le permita reconocer los derechos cuando le parezca conveniente, sino desde que éstos nacen; en consecuencia, la resolución impugnada es nula de pleno derecho, puesto que produce un resultado contrario al ordenamiento jurídico, al negar las prestaciones reclamadas sobre la base de que no existía cobertura legal para ello; dicho de otro modo, no es de recibo que quien está obligado a dictar las disposiciones oportunas para hacer efectivo un derecho lo haga tardíamente y alegue su propia torpeza para denegar lo que posteriormente ha reconocido.".

Con ese punto de partida y con el anuncio de la cuestión correspondiente, la sentencia apelada sostiene que "...debe estimarse ilegal... el contenido de la Disposición Final Unica de la Orden Ministerial de fecha 30 de diciembre de 1997, puesto que debía declarar la retroactividad...

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