STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2001

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2001:5987
Número de Recurso507/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 507/2.001 Sentencia nº : 824/2.001 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a treinta de Abril de dos mil uno. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por STRATEGIA TERRITORIAL, S.A. Y OTRO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Nieves sobre Resolución contrato, siendo demandado STRATEGIA TERRITORIAL, S.A. Y OTROS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Octubre de 2.000 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Nieves ha prestado servicios en la empresa "Strategia Territorial, S.A." con la categoría "adjunta a gerencia" antigüedad de Marzo de 1.999 y con un salario de 150.000 ptas., incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) El día 16-6-00 la demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo contra "Strategia Territorial, S.A.".

  3. ) El 4-7-00 se presentó por la Sra. Nieves demanda de reclamación de cantidad contra "Strategia

    Territorial, S.A." y "GMG Mobiliario Urbano, S.A.".

  4. ) El día 20-6-00 se impidió a la actora incorporarse a su despacho.

  5. ) La demandante dio a luz el 16-6-00. El embarazo era conocido por la empresa.

  6. ) La actora estaba sometida a un control horario de entrada y salida de la oficina de "Strategia Territorial, S.A.".

  7. ) La Sra. Nieves dispone en "Strategia Territorial, S.A." de un despacho y teléfono proporcionado por la empresa; y de un móvil suministrado por "GMG Mobiliario Urbano, S.A.".

  8. ) El día 4-4-00 Dª. Nieves y D. Carlos Alberto constituyeron la sociedad " DIRECCION000 :", siendo nombrada administradora única.

  9. ) A la demandante se le adeudan las pagas de los meses de Julio 1999, septiembre 1999 y Navidad 1.999.

  10. ) El 6-10-00 el Juzgado de lo Social núm. Cinco dicta sentencia por demanda de D. Jesús Manuel contra "Strategia Territorial, S.A." y GMG Mobiliario Urbano, S.A.". La sentencia consta unida a los autos y su contenido lo damos por reproducido.

  11. ) La actora durante el último año no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores ni ha estado afiliada a sindicato alguno.

  12. ) Se han celebrado actos de conciliación sin avenencia entre las partes. La papeleta por extinción de contrato, se presentó el 20-6-00.

  13. ) D. Narciso es DIRECCION001 de ambas empresas. Elsa , Diana , Guillermo y Estela son trabajadores del grupo de empresas al que pertenecen ambas demandadas.

  14. ) La actora estuvo cobrando el desempleo hasta Mayo o Junio de 1.999.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral la empresa Strategia Territorial, S.A. articula varios motivos al objeto de suprimir y sustituir el hecho probado primero y adicionar al quinto lo que expresa en el motivo así como modificar el sexto.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que pudo suponer el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

La existencia de motivos o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es otro de los importantes elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su justificación en alguna de las causa taxativamente señaladas en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal Juzgador en orden al conocimiento mismo del recurso, los cuales se circunfieren a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley. La nueva Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos fundamentales del recurso; el segundo motivo legal es el siguiente: revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola, por un lado, sobre las declaraciones atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión debe llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos; b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y que por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley. En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no es el caso. No aceptar estas reglas clásicas implica que el decisionismo o discrecionalidad judicial que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de especial suplicación en un recurso de apelación.

Que sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles para producirlos y que no estén contradichas con otras pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no procede la revisión pretendida.

SEGUNDO

Al amparo del ap. c) del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR