STSJ Cataluña , 28 de Junio de 2004

PonenteSALVADOR VAZQUEZ DE PARGA Y CHUECA
ECLIES:TSJCAT:2004:8046
Número de Recurso3243/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 28 de junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5027/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por SCHLECKER, S.A.U. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 22 de enero de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 813/2003 y siendo recurrido/a Trinidad . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. SALVADOR VÁZQUEZ DE PARGA Y CHUECA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por DÑA Trinidad , con DNI nº NUM000 , contra la empresa SCHLECKER, S.A., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la Empresa demandada a que, a su opción, readmita a la actora en las mismas condiciones que regían antes de producrse el despido o le abone una indemnización de 9.411,45.-eruos.

Asimismo, se condena a la empresa al abono a la actora de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (14.10.2003) hasta la notificación de la presente resolución a razón de 27,58.- eruos diarios.

La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia.

Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dña. Trinidad , con DNI núm. NUM000 , inició prestación de servicios para la demandada SCHLECKER, S.A., dedicada a la actividad de Comercio, desde el 20.3.1996, con la categoría profesional de Reponedor, y percibiendo un salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 827,38.- euros.

(hecho admitido por la demandada)

SEGUNDO

La Sra. Trinidad presta servicios en el centro de trabajo de la demandada en Torredembarra, realizando tareas de encargada de etiquetado y de colocación de productos en el almacén, así como también, sacar los productos de las cajas y pasarlos por el código de barras.

(testifical Sr. Gabriel , Sra. Asunción , Sr. Salvador y Sr. Milagros)

TERCERO

El pasado día 14.10.2003, le fue notificada a la actora carta de despido disciplinario, con efectos desde la misma fecha, en la que se le imputaba haber sustraido del almacén el día 1.10.2003, dos sobres de "Nieve Visage Mascarilla".

Carta de despido que obra en autos y se tiene íntegramente por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 de la parte actora y docum. nº 3 de la demandada)

CUARTO

El pasado día 1.10.2003, la empresa demandada sobre las 16 horas, procedió a efectuar, antes de la salida del centro de trabajo de los operarios, un registro control en el centro, consistente en solicitar a los empleados, que mostraran el contenido de los bolsillos de sus uniformes. Control que se le realizó con la presencia de dos miembros del Comité y una trabajadora. La actora por propia iniciativa, mostró dos sobres de "Nivea Visage Mascarilla" que llevaba en el bolsillo de su uniforme de trabajo, poniendo de relieve que los recogió del suelo del almacén y que antes de la salida iba a reponerlos a su lugar.

(confesión de la actora, testifical Don. Gabriel , Sra. Asunción , Don. Salvador Doña. Milagros)

QUINTO

A la salida del centro de trabajo la empresa suele realizar registros y controles aleatorios de los bolsos de los empleados.

(testifical Don. Gabriel y Sra. Asunción)

SEXTO

La actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO

El día 6.11.2003, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar sin avenencia de las partes, según papeleta presentada el día 22.10.2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Declarada por la sentencia de instancia la improcedencia del despido de la demandante con la consiguiente condena a la demandada a las consecuencias legales derivadas de tal declaración, se opone ésta a dicha decisión argumentando, por las vías de los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dos motivos fácticos de suplicación y otro que tiende al examen de las normas sustantivas aplicadas en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interesa primeramente por la recurrente la rectificación del hecho probado tercero de la sentencia en el sentido de que en el mismo se dice que en la carta de despido disciplinario dirigida a la demandante se le imputaba "haber sustraído del almacén el día 1-10-2003, dos sobres de Nivea Visage Mascarilla", cuando en realidad se le había atribuído "intentar sacar de las dependencias de la empresa dos sobres de Nivea Visage Mascarilla, propiedad de la empresa, sin disponer de autorización o consentimiento de la dirección empresarial". Ciertamente así resulta de la propia carta despido que invoca la recurrente y figura al folio 29 de las actuaciones, pero se añade en ella "es decir, se estaba Vd. apropiando de productos de la empresa, pues estaba intentando llevarse los mismos sin contar ni con la autorización ni con el consentimiento de la dirección empresarial", apropiación que sin duda equivale a la sustracción a que se refiere el hecho probado que se trata de modificar. Tal alteración, por otra parte, no resulta relevante a los efectos del Fallo, pues tanto la apropiación como la sustracción o, si se quiere, el hecho de intentar sacar del centro de trabajo productos de la empresa sin consentimiento de ésta, pueden suponer una trasgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza cuya valoración jurídica es lo que interesa en este caso.

TERCERO

La segunda modificación fáctica propuesta por la recurrente hace referencia al cuarto de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia cuyo texto literal es el siguiente: "El pasado día 1-10-2003, la empresa demandada, sobre las 16 horas, procedió a efectuar, antes de la salida del centro de trabajo de los operarios, un registro control en el centro, consistente en solicitar a los empleados que mostraran el contenido de los bolsillos de sus uniformes. Control que se realizó en la presencia de dos miembros del Comité y una trabajadora. La actora por propia iniciativa, mostró dos sobres de Nivea Visage Mascarilla que llevaba en el bolsillo de su uniforme de trabajo, poniendo de relieve que los recogió del suelo del almacén y que antes de la salida iba a reponerlos en su lugar". Propone la recurrente que en lugar de lo transcrito se diga que "El pasado día 1-10-2003, la empresa demandada a las 16'15 horas procedió a efectuar un control registro de los empleados de dicho centro, a medida que iban procediendo a abandonar la zona de almacén para irse al vestuario a cambiarse de ropa y finalizar su jornada laboral, consistente en solicitar a los empleados que mostraran el contenido de los bolsillos de sus uniformes. Control que se realizó en presencia de dos miembros del Comité y tres trabajadores. El resultado del registro fue que la actora Doña Trinidad...

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