STSJ Canarias , 18 de Junio de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:2686
Número de Recurso1415/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de junio del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 1415/2001, en el que interviene como demandante la entidad mercantil ROSA DE TIJONAI S.A,. representada por la Procuradora Doña María del Carmen Benítez López, asistida del Letrado Don Federico Sánchez Pinilla y como Administración demandada, el Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, representado por el Abogado del Estado; versando sobre gravamen actualización; siendo la cantidad de 5.559, 36 euros la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Tribunal Economico Administrativo Regional de Canarias, de fecha 28 de septiembre del 2001, dictada en la Reclamación nº: 35/97/00 y 35/268/00 acumulada. por el concepto:

Gravamen Actualización Real Decreto-Ley 7/1996 . se acordó:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1.999 la Inspectora-Jefe de la Delegación en Las Palmas de la AEAT, dictó

Acuerdo de Liquidación, notificado el 30 de diciembre siguiente, confirmando la propuesta contenida en acta de disconformidad definitiva, modelo A02 nº 70205975. En dicho Acuerdo si- hizo constar en síntesis: Que el sujeto pasivo presentó declaración por el concepto de referencia consignando un precio de adquisición de 60.000.000 de ptas. (360.607,26 ~). a los que aplicó un coeficiente de actualización del 1,3, de lo que resultó un incremento de valor de 17.999.999 ptas. (108.182,17 ~), coincidente con el correspondiente abono a la cuenta Reserva Revalorización, determinando un importe a ingresar por el gravamen de referencia de 540.000 ptas. (3.245,47 E), efectivamente ingresado el 21 de junio de 1997. Que en el acta el actuario concluye en que procede la devolución de 216.000 pesetas (1.298,19 E), con sus intereses, al ser procedente una reducción del 40 por 100 del incremento de valor de los elementos patrimoniales actualizados por establecerse así en la Memoria de la Entidad. Que ante la oficina gestora el sujeto pasivo alegó que la mención de la memoria, en la que se determina la reducción del 40 por 100 del incremento del valor, se debe a un simple error motivado por la confección repetitiva mediante ordenador de dicho documento, de tal forma que, siendo la memoria un complemento de la cuenta de pérdidas y ganancias, no puede invalidar lo expresado por la contabilidad debiendo prevalecer, a efectos fiscales, la cifra contabilizada y la declarada. Para confirmar la propuesta del actuario la Inspectora-Jefe razona que el sujeto pasivo optó por aplicar el coeficiente de actualización coincidente con el máximo para el año de adquisición de los elementos patrimoniales, y que la reducción del incremento de valor resultante de la aplicación de los coeficientes de actualización es una operación que viene exigida por el artículo 8 del R.D. 2606/96, ofreciendo éste en su artículo 8 la posibilidad de que los obligados tributarios opten a su elección por uno de los dos sistemas normativamente previstos: una reducción de un porcentaje fijo del 40 por 100, o bien la reducción del porcentaje que se determine en función de la estructura financiera específica de la empresa, estableciéndose en el artículo 17.2 de dicho R.D . que deberá incluirse en la Memoria de las cuentas anuales los criterios empleados en la actualización. En la Memoria de la Entidad consta expresamente y de forma clara que se opta por aplicar el porcentaje fijo del 40 por 100, si bien en la ejecución de las operaciones de actualización no se llevó a cabo dicha reducción del incremento de valor resultante de la aplicación del coeficiente de actualización elegido, debiendo estarse a la Memoria en cuanto contiene la voluntad de la Junta de Socios que la aprobó...ESTE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS, reunido en Sala, acuerda desestimar la reclamación 35/97/00 y declarar inadmisible por extemporánea la reclamación 35/268/00.

SEGUNDO

La representación de la entidad actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, declare correcta la actualización practicada y se considere no producida infracción alguna, anulando las liquidaciones practicadas; asimismo se declare el derecho a la devolució n de lo ingresado por las sanciones, sus recargos e intereses, así como se condene en costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que declare la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se acuerda desestimar la reclamación 35/97/00 y declarar inadmisible por extemporánea la reclamación 35/268/00 y, cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- INTERPRETACIÓN. La cuestión única, además de las sanciones, es la prevalencia que ha dado la Administración al error cometido en una parte de la Memoria frente a la inequívoca voluntad manifestada en ella misma, en la Declaración de Actualización y en otros seis documentos de más relevancia. La Ley General Tributaria dispone que las normas tributaria se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho (art. 23). El Código Civil cuyas reglas son aplicables con carácter subsidiario (art. , 3) en materia de interpretación, dispone que "si las palabras pareciesen contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá é sta sobre aquéllas" (art. 1281). "Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato" (art. 1282). "Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los interesados se propusieron contratar" (art. 1283). La intención de la sociedad quedó clara con la coincidencia de los siete documentos aprobados en el mismo sentido, con la declaración tributaria y con el pago del Gravamen único, sobre esa misma base. Esto último debía ser por sí suficiente. En la Actualización de 1996, el incremento de valor tributó al 3 por 100. Si la intención real de la sociedad era aplicar un incremento menor, no tenía sentido pagar más por ese incremento. II.- FUNCIÓN DE LA MEMORIA.

Una parte de la Memoria no puede invalidar el resto de ella y los otros siete documentos, entre ellos la declaración tributaria. La Ley de Sociedades Anónimas, dispone: "Objeto de Memoria. - La Memoria completará, ampliará y comentará el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias". (art. 199). La Memoria es un complemento del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias que no puede invalidar lo expresado por la contabilidad. Su objeto es completar, ampliar y comentar, no corregir lo dicho por la contabilidad. III.- COEFICIENTE DE FINANCIACIÓN. El artículo 8 del 2607/1996 , dispone: "1. A los efectos de tomar en consideración las circunstancias relativas a la forma de financiación de las empresas y profesionales, los sujetos pasivos deberán, a su elección: a) Reducir en un 40 por 100 el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y el de las amortizaciones correspondientes. b) Reducir el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados y el de las amortizaciones correspondientes en el porcentaje resultante de restar de 100 el resultado de multiplicar por 100 el coeficiente determinado de la siguiente manera: 1 º En el numerador: los fondos propios. 2º En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería. Las magnitudes determinadas del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia de cada elemento patrimonial actualizable o en el ejercicio al que corresponde el balance actualizado y en los cinco ejercicios anteriores, a elección del sujeto pasivo. Dichas magnitudes serán las que resulten de los balances de cierre de cada uno de los ejercicios correspondientes. Aquellos sujetos pasivos que hayan optado por aplicar lo previsto en la presente letra, no practicarán reducción alguna cuando el coeficiente a que se refiere la misma correspondiente al ejercicio del balance actualizado y a los cinco ejercicios anteriores sea superiora 0,4". Inequívocamente , la norma dice que "aquellos sujetos pasivos que hayan optado por aplicar lo previsto en la presente letra no practicarán reducción alguna cuando el coeficiente a que se refiere la misma correspondiente al ejercicio del balance actualizado y a los cinco ejercicios anteriores sea superior al 0,4". La sociedad carecí ;a de financiación ajena y en la declaración se señ aló que se optaba por esta letra. Parece más que empecinamiento afirmar que, en realidad, la sociedad quería reducir su actualización en un 40 por 100. IV.- DEPÓSITO DE MEMORIA Y PÉRDIDAS Y GANANCIAS. Que esta sociedad no trasladase la Memoria y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias al libro de cuentas anuales no supone el incumplimiento del deber de publicidad y garantía de autenticidad porque hizo algo más, al depositarla en...

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