STSJ País Vasco , 8 de Julio de 2005

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2005:3141
Número de Recurso969/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 17-1-03 DEL ORGANISMO JURIDICO ADMINISTRATIVO DE ALAVA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 53/02 CONTRA LIQUIDACION 302.180-2001-V GIRADA POR EL GRAVAMEN SOBRE ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 969/03 SENTENCIA NUMERO 502/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

DON JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a ocho de julio de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 969/03 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 17 de Enero de 2.003.

Son partes en dicho recurso: como recurrente AIARA ERAIKUNTZAK B.M S.L., representado por el Procurador DON GERMAN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado DON JUAN ANTONIO BASCONES URDAMPILLETA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA ASUNCION LACHA OTAÑES y dirigido por el Letrado DON LUIS BERASATEGUI GARAIZABAL.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28-03-03 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI

CARASA actuando en nombre y representación de AIARA ERAIKUNTZAK B.M S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 17 de Enero de 2.003; quedando registrado dicho recurso con el número 969/03.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.703,76 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen los pedimentos de la actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba al no instarlo las partes ni considerarlo necesario este Tribunal.

QUINTO

Por resolución de fecha 05-07-05 se señaló el pasado día 07-07-05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se promueve el presente recurso contencioso administrativo frente al acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 17 de Enero de 2.003, desestimatorio de la reclamación nº

53/2.002, formulada en contra Resolución de la Oficina Liquidadora de Amurrio de 29 de Enero de 2.002, que confirmaba liquidación 302.180/01 por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados en concepto de Distribución de Hipoteca sobre base de 986.098.528 pesetas con suma a ingresar de 5.108.676 pesetas, ó

30.703,76 euros.

Se parte a nivel de hecho de la constitución de garantía hipotecaria por préstamo de 670.000.000 pesetas de la Caja Vital en Escritura Notarial de 21 de marzo de 2.000, recayente sobre una finca rústica del municipio de Ayala, termino de Luyando, que pasó posteriormente a gravar todas y cada una, y sin distribución a prorrata entre ellas, de las seis parcelas resultantes de Expediente de Reparcelación Urbanística de 31 de Julio de 2.000, (Unidad Arbol Malato de Luyando), de dicho municipio. Posteriormente, en Escritura Notarial de 25 de Setiembre de 2.001, la entidad prestamista reconoció haber recibido de la sociedad mercantil prestataria la cantidad de mil pesetas como pago o amortización parcial del préstamo y liberó de responsabilidad hipotecaria a dos de dichas fincas registrales, nº 18.052 y 18.053. Se formuló autoliquidación por AJD sobre base de 1.000 pesetas, y la Oficina Liquidadora practicó dos liquidaciones complementarias, la primera de las cuales se refería a las dos fincas que habían sido objeto de liberación, y la segunda, -que es la única especificamente impugnada en vía administrativa y economico-administrativa, según los folios 1 y 40 del expediente-, referida a las otras cuatro.

La tesis de la parte recurrente puede resumirse brevemente en los siguientes puntos:

-Se rechaza que el acto de liberación de responsabilidad hipotecaria suponga hecho imponible del impuesto, pues no es un acto valuable a efectos del articulo 30.2 de la Norma Foral del ITP y AJD de 31 de Mayo de 1.981, redactada por N.F 33/1.997, de 19 de Diciembre . Hay documento notarial y acto inscribible en el registro de la Propiedad, pero no tiene por objeto cantidad o cosa valuable.

-Se confunde la cancelación con la liberación del derecho real de hipoteca, y se llega al absurdo de que si se procediera a una liberación parcial y progresiva, finca por finca, se gravaría la operación al 3% en vez de al 0,50%, además de la cancelación final sobre la misma base. Solo el pago o amortización es cosa valuable en este caso, pues no se produce cancelación alguna de la garantía, al seguir respondiendo las fincas restantes de la obligación principal, y no se da modificación en el quantum de la obligación y si solo en cuanto a la cosa hipotecada respecto de su integridad física y no en su valor. Se citan algunas resoluciones jurisprudenciales. (TSJ de Santa Cruz de Tenerife y Cataluña).

-Las normas jurídicas tributarias han de interpretarse sin admisión de la analogía, y en este caso así se está haciendo al subsumirse en la norma un acto que carece de objeto valuable, y prueba de ello es que las liquidaciones practicadas se refieren a una distribución de préstamo hipotecario, no bastando con que se hable luego de un mero lapsus, pues el no emplear el termino liberación de hipoteca solo significa que tal acto no constituye hecho imponible alguno del impuesto.

-Se vulnera el principio de capacidad contributiva del sujeto pasivo como causa del impuesto desde una concepción excesivamente formalista, pues no se grava una verdadera manifestación de riqueza de acuerdo con el articulo 26.1.c) LGT . Esa manifestación de riqueza se evidencia una sola vez en la valoración de la hipoteca cuando se constituye, y la concepción formal del impuesto llevaría a que el hecho imponible fuese el...

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