STSJ Cataluña , 16 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO MOYA GARRIDO
ECLIES:TSJCAT:2001:12336
Número de Recurso38/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Rollo de apelación n° 38/01 Partes: D. Pedro Jesús C/ CONSELL DELS IL.LUSTRES COL.LEGIS D'

ADVOCATS DE CATALUNYA SENTENCIA N°1091/2001 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. JOAQUIN ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA D. ALBERTO ANDRES PERERIRA D. ANTONIO MOYA GARRIDO Dª ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 38/01, interpuesto por D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Arturo Cot Montserrat y asistido por él mismo en calidad de Letrado, contra el CONSELL DELS IL.LUSTRES COL.LEGIS D' ADVOCATS DE CATALUNYA, representado por la Procuradora Dª. Elisabeth Hernández Vilagrasa y asistido por el Letrado D. Pere-Joan Torrent Ribert.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo abreviado n° 322/00, que se ha tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de los de Tarragona, se dictó Sentencia el 8 de marzo del año en curso, que desestimó el recurso deducido por el actor contra el Acuerdo del 7 de julio de 2000, desestimatorio del recurso de reposición que se dirá, también deducido por el actor:

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se interpuso por la parte actora recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos por propuesta de providencia de nueve de mayo de 2001, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

TERCERO

Turnado a la Sección 5ª de este Tribunal, se acordó por providencia de 31 de julio de los corrientes, formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. D. ANTONIO MOYA GARRIDO y, no solicitándose el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y Fallo el día 11 de octubre del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de 8 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Tarragona, en el procedimiento abreviado 322/2000, desestimó el recurso deducido por D. Pedro Jesús , Abogado en ejercicio, contra el Acuerdo del Consell dels Il.lustres Col.legis d' Advocats de Cataluña de 7 de julio de 2000, que desestimó el recurso de reposición entablado contra su Acuerdo del 10 de marzo de 2000, que desestimó el recurso ordinario deducido contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Tarragona del 18 de marzo de 1999, que le impuso al actor la sanción de 3 días de suspensión en el ejercicio de la Abogacía y su exclusión de los servicios de asistencia jurídica gratuita, por la comisión de una falta grave del art. 114, letra a, del Estatuto General de la Abogacía, por la no prestación del servicio de guardia en el turno de oficio que le había sido asignado el día 30 de julio de 1997 para el partido judicial de Tarragona; así como la sanción de apercibimiento por escrito, por la comisión de una falta leve del art. 115, letra d, del referido Estatuto, por no haber retirado el mensáfono el día anterior a la guardia del turno correspondiente al servicio de detenidos del Juzgado de Valls del día 24 de marzo de 1998. La Sentencia fundamenta la desestimación del recurso, en síntesis, en las siguientes consideraciones: a) en que los artículos 42 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, -1/96, de 10 de enero-, 19 y 22/1 de su Reglamento, y los arts. 57, 144.a, y 155.d, del Estatuto General de la Abogacía -R d. 2090/1982-, dan cobertura legal suficiente a la potestad sancionadora ejercitada por el Colegio profesional demandado; b) que en el cumplimiento de la obligación de constituir un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados durante las veinticuatro horas del día -art. 22/1 del citado Reglamento- su artículo 15 dispone que el Colegio comunicará a los abogados, con la suficiente antelación el día en que tendrán servicio de guardia, a cuyo efecto el Colegio confecciona unas listas semanales adelantadas en las que se adjudica un letrado a cada día del mes, que se publican en la secretaría del Colegio, al tiempo que por correo ordinario se remite comunicación a cada Letrado designado, y que con el fin de facilitar la localización del letrado de guardia, éste debe proceder a recoger un aparato busca-personas en, la propia secretaría el día hábil inmediatamente anterior al día de la guardia; b) en la valoración, asumida por el recurrente, de que los letrados del turno de oficio tienen la obligación de preocuparse personalmente de conocer las designas mediante el examen de las correspondientes listas publicadas mensualmente en la secretaría del Colegio, ante la dificultad de que éste pueda garantizar fehacientemente la recepción en todos los casos de las comunicaciones remitidas por correo ordinario; c)

que el actor, o bien conoció y descuidó el cumplimiento de la guardia que le había sido asignada el día 30 de julio de 1997, o bien incumplió su deber de conocerla, dándose en todo caso la infracción grave de las reglas y directrices que disciplinan el funcionamiento de los servicios colegiales de justicia gratuita, del art. 26/1 del Reglamento de 20/9/96, en concordancia con el art. 114/a, del Estatuto General de la Abogacía; y en su art. 115, letra d, en cuanto a la no retirada del mensáfono a la hora prevista en relación con la guardia del día 24 de marzo de 1998, de cuya obligación fue conocedor el actor; d) en la inaplicación retroactiva del Acuerdo de la Comisión Deontológica Profesional del Colegio de Abogados de Tarragona en fecha 6 de febrero de 1998; y e) en la no vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a las sanciones impuestas, habida cuenta de la extensión en que lo han sido las sanciones, y porque el art. 42, d, de la Ley 1/96, de Asistencia Gratuita, preceptúa que la imposición de las sanciones graves y muy graves relacionadas con las actuaciones desarrolladas en aplicación de dicha Ley, han de llevar aparejada la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita.

Por su parte, el recurso de apelación se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. en la vulneración del principio de legalidad en relación con el hecho de su no asistencia a la guardia del día 30 de julio de 1997, pues al actor no le fue comunicada la designa mediante carta como es práctica habitual; pues el art. 15 del Reglamento de este servicio del Colegio de Tarragona establece la obligación de comunicar con tiempo suficiente el día del servicio de guardia al letrado, sin que la imposibilidad de comprobación...

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