STSJ Murcia , 16 de Junio de 2000

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2000:1889
Número de Recurso166/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº: 166/98 SENTENCIA Nº: 463/2000 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio.

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚM. 463/2000 En Murcia, a dieciséis de Junio de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 166/98, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 5.009.275 pesetas y referido a:

Parte demandante:

URBANIZADORA E INMOBILIARIA CARTAGENERA, S.A., representada por el Procurador don José

Augusto Hernández Foulquié y dirigida por el Letrado don Isidro del Moral González.

Parte demandada:

AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Sr. Muñoz Sánchez y dirigido por el Letrado don Andrés Cegarra Páez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, de fecha 19 de diciembre de 1997, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 97/44/178, girada por el Acta de Prueba preconstituida de fecha 5 de agosto de 1997.

Pretensión deducida de la demanda:

  1. Que se declare nula por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida.

  2. Que se resuelva en el sentido de no ser ajustada a Derecho el Acta de Prueba Preconstituida levantada en fecha 5 de agosto de 1997.

  3. Que se declare que la fecha sobre la que debe calcularse el gravamen del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana respecto al Hecho imponible de dicha Acta debe ser la fecha de adquisición de la recurrente a la Junta Mixta de Compensación del Polígono de Santa Ana, es decir, el período de generación es el que media entre el día 14 de febrero de 1990, fecha de la compra del solar, hasta el día 23 de marzo de 1992, fecha de la venta, y sobre ese período ha de calcularse el impuesto, siendo improcedente la consideración de cualquier otra fecha.

  4. Se declare la improcedencia de las sanciones.

  5. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones con todas sus consecuencias legales.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-1-98, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo se desestime la pretensión de la parte actora y declare expresamente ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Ha habido recibimiento del pleito a prueba con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestima el recurso de reposición interpuesto por Urbincasa, contra la liquidación nº 97/44/178 girada por el Acta de Prueba Preconstituida de fecha 5 de agosto de 1997, manteniendo ésta en todos sus términos.

En esencia, se dice en la demanda, que Urbincasa adquirió el 14 de febrero de 1990 diversas parciales de terreno ya urbanizado y edificable a la entidad "Junta Mixta de Compensación del Polígono Santa Ana", y que una de las parcelas, la A-7 del Plan Parcial de Ordenación, fue vendida a la Comunidad de Propietarios "Concordia-3", el 23 de marzo de 1992.

Resalta la actora que ella no ha formado parte, en ningún momento, de dicha Junta Mixta de Compensación.

Se dice que en fecha 17 de octubre de 1996, el Ayuntamiento de Cartagena le notifica la existencia del hecho imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana; que el 5 de agosto de 1997 se levanta Acta de Prueba Preconstituida de la Inspección de los Tributos del Ayuntamiento de Cartagena, por la que se realiza la liquidación del Impuesto de Plusvalía por la transmisión de la citada parcela A-7, si bien se estima como momento inicial de adquisición de la parcela, no el día 14 de febrero de 1990, sino diversas fechas muy anteriores referidas al momento en el que las fincas originales fueron adquiridas por los propietarios que luego las aportaron a la reparcelación.

En cuanto a la sanción, dice que no es procedente el incremento del 40% del art. 82.b) de la L.G.T., ya que no hubo labor inspectora alguna, ni tampoco se ha obstruido ésta.

En su contestación, el Ayuntamiento sostiene que las mutaciones dominicales producidas como consecuencia del planeamiento, tienen la naturaleza de simple subrogación, que no implica transmisión de dominio; así, dice que a efectos del...

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