STSJ Castilla-La Mancha 2809, 22 de Noviembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2809
Número de Recurso900/2003
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2809
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01562/2005 Recurso nº.: 900/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1562 En el Recurso de Suplicación número 900/03, interpuesto por D. Romeo y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veinte de enero de 2003, en los autos número 745/02 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la Junta de Comunidades de

Castilla La Mancha y estimando parcialmente la demanda de D. Romeo condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que le abone la cantidad de 1.433,25 euros, absolviendo al Excmo.

Ayuntamiento de Almansa de cuantas peticiones se deducían en su contra."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Romeo es personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud del Real Decreto 327/1996 de 23 de febrero sobre traspasos de Cámaras Agrarias desde 1-7-1996, percibiendo sus retribuciones según convenio.

SEGUNDO

Mientras el actor dependía de la Administración del Estado en su condición de Secretario de la Cámara Agraria vino percibiendo anualmente una gratificación por la gestión de pastos en la cuantía que consta en los documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda que han sido reconocidos y se tienen por reproducidos.

TERCERO

En año 1996 también le fue entregada dicha gratificación.

CUARTO

La campaña de pastos del año 1996 finalizó con anterioridad al traspaso de competencias que entró en vigor el 1 de julio.

QUINTO

La disposición adicional primera de la Ley 1/96 de 27 de junio que entró en vigor el 29 de junio disponía que quedan extinguidas todas las cámaras Agrarias de ámbito inferior al provincial existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha a la entrada en vigor de la presente Ley.

SEXTO

La campaña de pastos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 fue realizada por personal de la Delegación Provincial de Agricultura en su tiempo normal de trabajo.

SÉPTIMO

En los años 1997, 1998, 1999 y 2000 el actor no percibió cantidad alguna como gratificación por gestión de pastos.

OCTAVO

La cuantía en concepto de gratificación por gestión de pastos sería, caso de estimarse la demanda en el año 1997 la de 243.389 ptas y en el año 2000 238.473 ptas.

NOVENO

Por la Ley 7/2000 que entró en vigor el 5-12-2000 se transfirió a los Ayuntamientos la gestión de los pastos, transfiriéndoles la dotación presupuestaria correspondiente al 6-11-2001.

DÉCIMO

El actor formuló reclamación previa el 21-6-2002.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró el derecho de ésta a la suma de 1.433,25 euros, por el concepto de gestión de pastos y correspondiente al año 2000, al haber estimado la prescripción respecto de lo reclamado 1997 a 1999 al haberse presentado reclamación previa el 27-4-00, se alzan los recursos de ambas partes.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso del actor el mismo debe ser desestimado por defecto de forma y ello de conformidad con la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social que nos dicen que hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".

Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fín, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (SsTC 18/1993, 294/1993, 256/1994).

El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL), es acorde con el aart. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino "un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR