STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Septiembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:8736
Número de Recurso803/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1102/02 En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Septiembre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 803/99, promovido por la GENERALITAT, contra el punto 4° del Acuerdo Plenario de 4/Diciembre/98 del Ayuntamiento de Bétera, sobre bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de la plaza de Asesor Jurídico, en el que han sido partes, como actora la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE BETERA, representado por el Procurador D. Carlos Francisco Diaz Marco y defendido por el Letrado D. José Luis Noguera Calatayud; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de desmanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día cinco de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ayuntamiento de Bétera aprobó en su día las Bases para la provisión de la plaza de Asesor Jurídico, perteneciente a la Escala de Administración Especial, subescala Técnica, clase Técnico Superior, grupo A, que se hallaba vacante; en dichas Bases se prevé como sistema de provisión el concurso libre; la Generalitat impugna dichas Bases por considerar que el sistema, debió ser el de oposición. Tal es la discrepancia que se somete a la decisión jurisdiccional.

SEGUNDO

La Ley 7 / 1985, de 2 /Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, define en su art 92.1° el régimen jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración local, que se regirán "...

en lo no dispuesto por esta ley, por la legislación del Estado y de las comunidades autónomas en los términos del art. 149,1 18ª CE". Y su art. 100.1° dispone expresamente que "Es de competencia de cada Corporación local la selección de los funcionarios no comprendidos en el núm. 3 art. 92", añadiendo en el num 2, que "Corresponde, no obstante, a la Administración del Estado, establecer reglamentariamente: a)

Las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección y formación de tales funcionarios".

En uso de esa atribución -según señala su propio preámbulo- se dicta el Real Decreto 896/1991, de 7/Junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, aplicable (art. 1º) a los procedimientos de selección de los funcionarios al servicio de las Entidades Locales no comprendidos en el núm. 3 del art. 92 de la Ley 7/1985, y que establece con carácter básico (Disposición Final Primera) que "El ingreso en la Función Pública Local se realizará, con carácter general, a través del sistema de oposición, salvo que, por la naturaleza de las plazas o de las funciones a desempeñar, sea más adecuada la utilización del sistema de concurso-oposición o concurso" (art 2).

De la normativa hasta ahora reseñada, por tanto, puede concluirse que a la Administración Local, a efectos de decantarse por uno u otro sistema sistema de acceso, no se le imponen más que las exigencias genéricas que ya ha consagrado una reiterada jurisprudencia, según la cual, es la oposición el procedimiento que ha de emplearse, con carácter general, para ingresar en la Función Pública Local (STS.

27/Marzo/1990), y se descarta la tesis de la libre elección del sistema selectivo, sino que debe aparecer justificada la elección de los sistemas que excepcionalmente pueden sustituir al de oposición, que es el previsto como sistema normal de acceso a la Función Pública. (STS. 29/Febrero/2000).

Pero de estas normas, propiamente, no deriva el señalamiento de la Administración competente para efectuar dicha elección de sistema, tema éste que constituye el núcleo de la controversia, ya que no se cuestiona la existencia de justificación suficiente por parte de la Corporación Local para optar por el sistema de concurso frente al de oposición, sino que, como se ha dicho, lo que se discute es que le competa a la misma llevar a cabo dicha elección.

La Corporación demandada, con apoyó básicamente en el art. 171.1° del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18/Abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, sostiene su competencia para elegir el sistema de ingreso.

El mencionado Real Decreto Legislativo 781,/1986, dispone en su art. 171.1° que "Pertenecerán a la Subescala Técnica de Administración Especial, los funcionarios que desarrollen tareas que son objeto de una carrera para cuyo ejercicio exigen las leyes estar en posesión de determinados títulos académicos o profesionales". (....), y en su apartado 2° añade: "El ingreso en esta Subescala se hará por oposición, concurso o concurso-oposición libre, según acuerde la Corporación respectiva........ todo ello sin perjuicio de las normas que pueda dictar la Administración del Estado, en uso de la autorización contenida en el art. 100.2° Ley 7/1985 de 2 abril". La remisión a la normativa básica estatal viene recogida igualmente en sus arts 133 (con relación al procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local) y 168 (con referencia a la provisión de puestos de trabajo de funcionarios de carrera).

El acuerdo de la Corporación respectiva puede, pues, quedar mediatizado por las competencias atribuidas a otras Administraciones de forma concurrente, sin que ello -conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional- suponga vulneración del principio de autonomía local; en el concreto ámbito de la autonomía valenciana, se dictó la LFPV (Decreto legislativo 24/Octubre/95) "en el ejercicio de las competencias atribuidas por los arts. 31.1 y 32.1.1. del Estatuto de Autonomía y en las bases establecidas por la legislación del Estado" (art. 1.1°), siendo de aplicación (art 1.1.b "al personal de la

Administración Local que no sea habilitado de carácter nacional, y que se regirá por la legislación básica del Estado en materia de régimen local así como por lo dispuesto por esta Ley y su desarrollo normativo, sin perjuicio de las competencias y de la...

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