STSJ Murcia , 5 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2001:3001
Número de Recurso825/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau002 SENTENCIA Nº: 1.570/2001 ROLLO Nº: RSU 825/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a cinco de Noviembre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos, de una parte, por el Fondo de Garantía Salarial, y, de otra, por doña Ángeles , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 24 de abril de 2001, dictada en proceso número 125/2000, sobre reclamación de cantidades, y entablado por el Fondo de Garantía Salarial frente a los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores y frente a doña Ángeles .

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El Fondo de Garantía Salarial abonó prestación salarial en fecha 12 de agosto de 1996, entre otros, a la trabajadora aquí demandada, abono que se hizo en virtud de expediente administrativo número 893/95 correspondiente a la empresa Fulgencio Hernández, S.A., por el importe que consta en la resolución dictada al efecto, y por los conceptos salariales que se justifican con la aportación del título ejecutivo. Dicho título era el acta de conciliación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de 17 de julio de 1995, en que la empresa les reconoció el adeudo de las cantidades reclamadas, con los detalles que se especificaban en la papeleta de conciliación, en la cual se distinguían tres grupos de trabajadores y tipos de reclamación:

1) Para los fijos, se solicitaban mensualidades devengadas y no percibidas.

2) Para los fijos-discontinuos en activo en ese momento (julio de 1995), "promedios de mensualidades de 1995, adeudadas en virtud del acuerdo con la empresa de 23-12-1993 y 1-06- 1995".

Esta previsión se denominaba "ocupación garantizada" o "asegurada", en virtud de la cual la empresa quedaba obligada a dar ocupación a los trabajadores fijos-discontinuos o en su defecto, abonarles los salarios correspondientes en las subsiguientes campañas, durante al menos seis meses.

3) Y para los fijos-discontinuos que cesaron en 13-12-1994, se demandaba, en parte, "ocupación garantizada" y, en otra parte, salarios devengados y no percibidos.

2º) Precisamente por estos excepcionales acuerdos, y por la razón de no constar dichos conceptos en la propia acta de conciliación -sino en la remisión que se hacía a sus anexos- el Fondo de Garantía Salarial abonó a los trabajadores fijos-discontinuos mayor número de días de salario del que constaba en el informe de la Tesorería General de la Seguridad Social como trabajado en el último año (no prescrito, ex artículo 59 Estatuto de los Trabajadores). 3º) Al mismo tiempo, y en la consideración de que se había producido un pago indebido, otro grupo de trabajadores presentó ante el Juzgado de lo Social -autos 1.221/96 del Social número 5 de Murcia-, demanda por estos mismos conceptos de "ocupación garantizada", el cual estimó su pretensión. Sin embargo, el Fondo de Garantía Salarial recurrió en suplicación dicha sentencia que fue revocada por otra de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en 19 de noviembre de 1997 (hoy firme). En la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia declaró la naturaleza indemnizatoria el contenido económico de los pactos de ocupación garantizada, por lo que los excluía de responsabilidad de Fondo de Garantía Salarial al proceder de conciliación administrativa y carecer de naturaleza salarial. 4º) A) Con fundamento en lo resuelto por la citada sentencia de la Sala de lo Social, Fondo de Garantía Salarial comenzó a reclamar a dichos trabajadores fijos-discontinuos el exceso de prestación salarial abonada, en la cuantía exacta de la diferencia entre los días que constan como trabajados en su vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social en el año inmediatamente anterior al acta de conciliación de 17 de julio de 1995 (salarios no prescritos) y el importe que habían percibido el Fondo de Garantía Salarial en 12 de agosto de 1996. E)

En concreto, al trabajador aquí demandado le abonó el concepto de ocupación garantizada; cuya cifra se calculó tomando como minuendo el importe total" abonado, que dividido por el salario módulo reconocido, resulta el número de días pagados de trabajo, y como sustraendo el resultado de tomar los días trabajados en el informe de la vida laboral multiplicados por el módulo salarial. Las concretas operaciones acomodadas a estos parámetros figuran en el párrafo segundo del hecho cuarto de la procesal, se tienen por reproducidas por remisión. 5º) El organismo demandante formuló peticiones de devolución de estas cantidades individualmente a cada trabajador, en enero de 1997, y colectivamente, a su representante (como consta en los citados expedientes administrativos) don Gabino , en 20-198, sin que, hasta la fecha, se haya producido devolución alguna. Ello provocó que Fondo de Garantía Salarial presentará sendas demandas contra los trabajadores que percibieron tales cantidades en concepto de ocupación garantizada, que tuvieron fecha de entrada y registro ello de febrero de 2000. No consta que entre la última reclamación efectuada el 20 de enero de 1.998 por el Fondo de Garantía Salarial al representante legal del demandado y la fecha de presentación de la demanda exista actuación por parte de dicho Organismo de la que haya tenido noticia el destinatario de tal reclamación dirigida a interesar el abono de las sumas ahora reclamadas.

6º) Dicho representante legal presentó, en nombre de los 174 trabajadores afectados por el requerimiento de cobro indebido efectuado por Fondo de Garantía Salarial -entre los que se encontraba el demandado- reclamación previa ante dicho organismo, en 13 de marzo de 1997, oponiéndose a dicha devolución. El representante legal del demandado ha reiterado por vía de reconvención (escrito fechado el 24 de enero de 2001 unido a la demanda), esta oposición"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Aprecio la excepción de prescripción de la acción de reintegro de prestaciones indebidas entablada por el Fondo de Garantía Salarial frente a doña Ángeles , y en su consecuencia desestimo la demanda y absuelvo al condemando de la pretensión deducida en su contra. No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre la reconvención plantada de contrario al haber desistido expresamente la parte reconveniente para el supuesto de que se desestimara la demanda planteada, como así ha sucedido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, de una parte por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, en representación del Fondo de Garantía Salarial; y, de otra, por el Letrado don José Luis Mazón Costa, en representación de la trabajadora demandada, los recursos fueron impugnados por ambas partes y por el Letrado don José Tárraga Poveda, en representación de "Unión General de Trabajadores" y "Comisiones Obreras".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Fondo de Garantía Salarial presentó demanda reclamando a los actores diversas cantidades por haberlas percibido, en su opinión, indebidamente.

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, pues apreció prescripción.

El Fondo de Garantía Salarial, disconforme instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de un motivo de recurso, con tres apartados, postula la revocación de la sentencia recurrida.

Por los demandados, personas físicas, se formula "ad cautelam" recurso de suplicación para el caso de que se estimara el recurso del Fondo de Garantía Salarial, en relación con la reconvención que formularon.

Todos impugnan el recurso del Fondo de Garantía Salarial.

El Fondo de Garantía Salarial impugna el interpuesto "ad cautelam" por los demandados, personas físicas. También lo impugnan U.G.T. y CC.OO. FUNDAMENTO SEGUNDO.- El tema que se plantea ya ha sido resuelto por la Sala, así,por ejemplo, en su sentencia número 1.494/2001 de 15 de octubre, y, por tanto, siendo esencialmente igual la problemática planteada, nos remitimos a la misma, cuya doctrina es aplicable, por lo que se transcribe a continuación, a partir del siguiente fundamenteo de derecho, ya que, salvo circunstancia intrascendente, es perfectamente extrapolable.

FUNDAMENTO TERCERO.- Por el Fondo de Garantía Salarial se instrumenta un único motivo de recurso, con tres apartados, en los que viene a denunciar: 1) Infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores; 2) Infracción de los artículos 4.3, 1089 y 1895 del Código Civil; y 3) Infracción de los artículos 2 y 40 de la Ley General Presupuestaria.

Se argumenta que, "En este caso concreto se realizan acciones de reintegro precisamente porque se pagó indebidamente unas cantidades creyendo que eran salariales, no siéndolo, tal y como ha reconocido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 19 de noviembre de 1997 (aportada en el ramo de prueba de esta parte). Es decir se trataba de cantidades a cuyo pago no está obligado el Fondo de Garantía Salarial, por no tener carácter salarial. Del contrato de trabajo deriva la obligación legal del Fondo de Garantía Salarial de pagar salarios. Pero del contrato de trabajo no deriva la obligación legal del Fondo de Garantía Salarial de pagar cantidades que no sean salariales. Si en virtud del contrato de...

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