STSJ Murcia , 1 de Abril de 2004

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2004:707
Número de Recurso309/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00380/2004 ROLLO Nº: RSU 309/2004 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Pedro Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 28 de octubre de 2003, dictada en proceso número 895/2003, sobre contrato de trabajo , y entablado por don Pedro Antonio frente a G.S.ESPAÑA, SL y FOGASA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) El demandante don Pedro Antonio , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa, "G.S. España, SL", como trabajador fijo discontinuo, desde el 1 de febrero de 1977, categoría profesional de tractorista y salario según convenio. 2º) El demandante interpone la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, reclamando la cantidad total de 27.422,39eruos, que desglosadamente corresponde a los siguientes conceptos: horas extraordinarias desde el 16 de mayo de 2002 al 15 de mayo de 2002 al 15 de marzo de 2003, 498,92 euros. Paga extra junio 2002, 1.489,92 euros. Paga participación en beneficios año 2002, 154,27 euros. Antigüedad año 2002, 206,36 euros. Vacaciones año 2002, 1.489,92 euros. 3º) Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas cosecheras de tomate, lechuga y otros productos agrícolas, publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el 29 de agosto de 2000. 4º) El actor y dada su condición de trabajador fijo-discontinuo tiene incluido en su salario diario el prorrateo del importe correspondiente a vacaciones, paga de participación en beneficios y pagas extraordinarias. 5º) El salario hora del actor es de 5,59 euros. 6º) La empresa demandada ha abonado al trabajador las horas extraordinarias que reclama en su escrito rector de demanda en la misma cuantía que la hora ordinaria, a razón de 5,59 euros. 7º) La empresa demandada adeuda al actor la cantidad de 206,36 euros en concepto de antigüedad. 8º) El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C., que se celebró sin avenencia"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Pedro Antonio contra la empresa G.S.España, SL, y condeno a esta última a abonar al demandante la cantidad de doscientos seis euros con treinta y seis céntimos (206,36 euros), en conceptos de antigüedad. Y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo de Garantía Salarial en los términos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Antonio Cuadros Castaño, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, presentado por el don Pedro Alfonso Garre Izquierdo, quien dirige a la empresa codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La parte actora presentó demanda, solicitando la cantidad que consta en la demanda interpuesta, pues sería aplicable en su opinión, el Convenio Colectivo Agrícola Forestal y Pecuario.

La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

La Sala, en aras a resolver, debe seguir, mutatis mutandis, el criterio mantenido, por ejemplo, en su sentencia número 875/2003, de 30 de junio, o en la número 166/2004, de 9 de febrero.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Vistas las alegaciones formuladas por la parte actora, debe reseñarse que el examen de los requisitos de una demanda y si los cumple corresponde al órgano judicial ex oficio, ya que: "b) En relación con la demanda, la Sala ya ha tenido oportunidad de referir que: "A dicho efecto, se debe indicar qué criterios orientan las decisiones, que son los siguientes: a) las obligaciones que pesan sobre el órgano jurisdiccional correspondiente; c) el art. 24 Constitución Española, que debe ser interpretado teniendo en cuenta el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a la luz del art. 10 de la Constitución Española; d) la factibilidad del cumplimiento del requisito cuya exigencia se pretende; e) los intereses sustanciales de la justicia (art. 1 de la Constitución Española). Analizando, más concretamente, los criterios antecedentes, es claro que existen en Derecho Procesal principios básicos, entre los que se encuentra que es a la parte a quien corresponde presentar demandas que cumplan con el mínimo de aceptabilidad...

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