STSJ Asturias , 5 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:5107
Número de Recurso2740/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO SENTENCIA: 03193/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN N.I.G: 33044 34 4 2004 0110003, MODELO: 46050 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002740/2004 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: AYUNTAMIENTO DE MIERES Recurrido/s: María Rosario JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES DEMANDA 0000464/2004 Sentencia número: 3.193/2004 Ilmos. Sres.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ En OVIEDO a cinco de Noviembre de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002740/2004, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JUAN ANTONIO PADILLA VAZQUEZ, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000464/2004 , seguidos a instancia de María Rosario frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, en reclamación de Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Dª

Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de Junio de dos mil cuatro por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - La demandante Dña. María Rosario , cuyas circunstancias consta en el encabezamiento de su demanda, vino prestando servicios pro cuenta y bajo la dependencia del Ilmo. Ayuntamiento de Mieres, desde el día 17 de abril de 2001 con la categoría profesional de titulado de grado medio, percibiendo un salario diario de 57,41 euros.

  2. - Cesada la demandante, promovió juicio de despido que se siguió en este Juzgado con el nº

    87/2003 pro la que se declaró el despido nulo, siendo confirmada por la Sala de lo SOCAL del Tribunal Superior de Justicia de Asturias al desestima en su sentencia de 7 de noviembre de 2003 el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento.

  3. - La corporación demandada manifestó que durante la tramitación del recurso de suplicación abonaría a la trabajadora la retribución que venía percibiendo, sin prestación de servicios por parte de la misma.

  4. - A la firmeza de la sentencia de despido, el Ilmo. Ayuntamiento de Mieres dirigió comunicación de fecha 18 de febrero de 2004 a la trabajadora para que se presentará en la Oficina de Personal del Ayuntamiento con objeto de suscribir nuevo contrato de trabajo, a lo que la demandante se negó.

  5. - Con fecha 16 de marzo de 20904 el Ilmo. Ayuntamiento de Mieres procedió a causar la baja en la Seguridad Social de la trabajadora, son comunicarlo a la trabajadora.

  6. - La demandante no ostenta ni ha ostentando en el último año la condición de delegado de personal o delegado sindical.

  7. - La demandante presentó reclamación previa con fecha 6 de abril de 2004.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres de 25 de junio de dos mil cuatro declaró nulo el despido de la actora. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación al amparo procesal del art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral que es impugnado por la representación de la demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos propugna la modificación de los hechos probados, concretamente del cuarto para que se añada lo siguiente: "Que en echa 24 de febrero el demandado notificó a la parte actora para que se incorporase a cumplir el contrato de trabajo suscrito al amparo del Convenio de Colaboración con la Consejería de Vivienda y Bienestar Social y que el mismo finaliza el 16 de marzo de 2004".

Tal adición se sustenta en el documento que obra al folio 45 de las actuaciones y con independencia de en dicho folio se encuentra la providencia de admisión a trámite del recurso, y por lo tanto no existe señalado adecuadamente el documento fehaciente que exige el cauce procesal del art. 191 b) de la Ley de

Procedimiento Laboral para que la Sala pueda alterar la convicción de la Magistrado de instancia, ésta se sustenta en el estudio de toda la prueba aportada y de los indicios a los que ampliamente alude, por lo que el motivo y la revisión no pueden prosperar.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral el Ayuntamiento demandado hace una denunciar genérica de "infracciones de normas jurídicas y de la jurisprudencia" para desarrollar en el motivo un alegato, a modo de apelación civil, sobre la justificación de que su actuación se ajusta a lo prevenido en los artículos 280.1 b) Ley de Procedimiento Laboral y 55.5 .6 de Ley del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina Jurisprudencial que reseña.

Con independencia de que el recurso de Suplicación no es una apelación y se interpone contra el fallo debiéndose atacar las normas que lo sustentan con reseña específica de la denuncia, precepto y causa de su infracción, el motivo no puede prosperar por las razones que se exponen a continuación.

  1. - Se ha declarado probado y no contradicho que la actuación de la Corporación Municipal es nula justificándose en la sentencia recurrida la causa de tal nulidad, con argumentos que la Sala asume con los argumentos siguientes:

Primera

Respecto a la causa de nulidad de la conducta extintiva.

La reacción de la empresa se puede considerar como un acto de represalia frente a la conducta de una trabajadora por haber ejercitado acciones judiciales que llevaron a la nulidad de una anterior acción extintiva.

En esta materia de garantía de indemnidad el derecho recoge la normativa comunitaria. Desde el primer momento, las Directivas sobre igualdad de trato se han ocupado de forma explícita de la protección frente a posibles represalias...

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