STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:13327
Número de Recurso157/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección segunda Recurso 157-2001 Ilmos. Señores Magistrados Dª Celsa Pico Lorenzo Doña Nuria Cleries Nerim Doña María Fernanda Navarro de Zuloaga SENTENCIA NUMERO 1371 En la ciudad de Barcelona a treinta y uno de octubre de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SECCION SEGUNDA CONSTITUIDA PARA EL EXAMEN DEL RECURSO DE APELACION 157/2001 INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DOÑA MARTA PRADERA RIVERO EN REPRESENTACIÓN DE DOÑA Nuria CONTRA EL AUTO DE 25 DE ABRIL DE 2001 DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO OCHO DE LOS DE BARCELONA EN LA CAUSA 129/2001 SEGUIDA POR EL PROCEDIMIENTO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. HA COMPARECIDO EL MINISTERIO FISCAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. HA SIDO DESIGNADA PONENTE LA ILMA MAGISTRADA SEÑORA DOÑA Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la APELANTE se formulo recurso de apelación contra auto declarando la inadmisión del recurso por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales respecto procedimiento de apremio iniciado por la Tesorería General de la seguridad social, al que se opusieron ministerio fiscal y apelada SEGUNDO.- Tras la sustanciación del procedimiento se señaló para votación y Fallo el 31 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA RESOLUCION IMPUGNADA.

PRIMERO

Reproduce la actora en su escrito de apelación argumentos análogos a los vertidos al interponer la demanda contra actos de gestión recaudatoria de la seguridad social que determinaron la inadmisión de la demanda por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales..

Sostiene, en esencia, violación del art. 24 CE y 14, así como el art. 9.3. CE que, defiende, debía haber sido admitido por el Juzgado

SEGUNDO

Había sentando el Tribunal Supremo en el marco del proceso especial, Ley 62- 68, de 28 de diciembre, de protección de los derechos fundamentales que era exigible al actor un planteamiento razonable (SSTS 6 de mayo de 1994, 29 de abril de 1998) de su pretensión aceptándose el incidente de inadmisibilidad de creación jurisprudencial, aunque consagrada constitucionalmente (ATC 393-88, de 10 de octubre, STC 37-82, de 16 de junio, 212-93, de 28 de junio 363-93, de 13 de diciembre), ahora recogido en el art. 115.2 de la LJCA 1998. Mas, tanto en el marco anterior como en el actual el planteamiento del recurso debe estar justificado a fin de combatir un uso espurio de la ley. Se ha dicho que si se vulnera o no un derecho fundamental, será la respuesta final a pronunciar en el procedimiento (STS 29 de abril de 1998)

a fin de no anticipar el juicio de fondo reiteradamente criticado por el Tribunal Supremo (STS 15 de marzo de 1996). No obstante se ha vertido también que cabe afirmar la inadecuación del procedimiento, cuando desde la primera vista es palmario que los artículos de la Constitución invocados no resultan concernidos (ATS 20 setiembre de 1995) o prima facie puede afirmarse, sin duda alguna, que el acto impugnado no ha repercutido en el ámbito de los derechos fundamentales alegados (ATC 169-89, de 19 de junio) tal cual realiza el máximo interprete constitucional en sus resoluciones inadmitiendo recursos de amparo, conforme a lo establecido en el art. 50.1. c) de su Ley Orgánica, cuando las demandas carezcan manifiestamente de contenido constitucional.

Y, con arreglo a constante doctrina jurisprudencial (STS 12.3.91, 16.4.96) la declaración de inadmisibilidad del recurso por improcedencia del cauce procesal tiene sentido "a limines litis" tal cual ahora prevee exactamente la Ley 29-98, en su art....

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