STSJ Andalucía , 5 de Septiembre de 2002

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2002:11772
Número de Recurso43/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA Recurso número 43/2000 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Rafael Osuna Ostos Ilmos. Sres. Magistrados Don Victoriano Valpuesta Bermúdez Don Eugenio Frías Martínez En la ciudad de Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil dos. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 43/2000, interpuesto por CONVERGENCIA ESTATAL DE MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS (CEMSATSE) representado por el Procurador Arredondo Prieto y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 13 de julio de 2000 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentaron escrito en el que alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 4 de septiembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo, seguido por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, se impugna la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de diciembre de 1999, por la se deniega la pertenencia de la Organización sindical recurrente a las distintas Mesas Sectoriales de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

El sindicato recurrente estima se vulnera el artículo 28 de la Constitución Española, que recoge el derecho a la libertad sindical al verse privado de participar en todas las Mesas Sectoriales, teniendo derecho a participar al haber obtenido más del loó de los representantes en las elecciones para Delegados y juntas de Personal en el conjunto de la Función Pública de la Junta de Andalucía, lo que le supone tener derecho a estar presente en la Mesa General y en todas las Mesas Sectoriales no sólo en la de Sanidad.

El Letrado de la Junta de Andalucía mantiene la inadmisibilidad del recurso fundada en el hecho de no hallarse acreditada la capacidad procesal del Sindicato demandante, al no haberse acompañado el acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente que faculte para el ejercicio de acciones judiciales. En cuanto al fondo se afirma que el Sindicato recurrente no tiene la consideración de más representativo y sólo ha alcanzado más del 10% de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal en el sector de sanidad, de modo que sólo ha de ser convocado a las Mesas Sectoriales de Sanidad, sin que el hecho de ser convocado a la Mesa General de derecho a participar en las demás Mesas Sectoriales.

El Ministerio Fiscal tras reconocer que la representación del Sindicato recurrente es superior al 10%

que establece la Ley y puede participar en las Mesas de Negociación, tanto General, como, en principio, en las Sectoriales, en atención a que se trata de un Sindicato muy vinculado a un sector determinado de la Función Pública Andaluza (el sanitario), de modo que todos los representantes, salvo uno los ha obtenido en ese sector, entiende que no es irracional la exclusión de las Mesas Sectoriales en las que no tiene representación.

TERCERO

Comenzando por la causa de inadmisibilidad alegada; es cierto, que para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues sólo así quienes resulten facultados por el órgano competente podrán ostentar la capacidad procesal exigida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para comparecer en juicio y para poder apoderar el Letrado o Procurador que debe representar en el proceso al Ente - entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1988, 8 de junio de 1992, 2 de noviembre de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de febrero de 1996 y 21 de marzo de 1996.

En el caso de autos, el acuerdo para interponer el recurso, se aportó junto con la demanda por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad alegada.

CUARTO

Para resolver la cuestión suscitada es necesario partir de la consideración de que nos...

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