STSJ Galicia , 7 de Diciembre de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:4976
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARIA ASUNCIÓN BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en los autos de los que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Autos núm. 17/04 SGP Iltmo. Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar A Coruña, a siete de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Vistos los presente Autos sobre Tutela de Libertad Sindical seguidos ante esta Sala de lo Social con el nº 17/04, entre las partes, como demandante, la Organización Sindical de Médicos de Galicia Independientes O, MEGA, representados por el Letrado D. Miguel Hinrichs Gállego, y como demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE y DON Adolfo representados por el Letrado del SERGAS D. José Mª Barreiro Nieto y el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2004 tuvo entrada en esta Sala de lo Social la demanda presentada por la parte actora, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad con lo pedido en la misma.

SEGUNDO

Admitida a trámite dicha demanda, se señaló para el acto de juicio el día 18 de noviembre pasado, en el cual las partes demandadas se opusieron a la pretensión interpuesta y, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, formularon sus conclusiones definitivas quedando los autos conclusos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

Que la organización sindical Médicos de Galicia Independientes (O MEGA) fue constituida con fecha de 27 de agosto de 2001 siendo su ámbito de representación e implantación "... los sindicatos y asociaciones profesionales de ámbito local, provincial o autonómico de Galicia que estén constituidos en su afiliación por licenciados en Medicina y cirugía y/o titulados superiores con vinculación con la sanidad autonómica" (Art. 3 de sus estatutos) estableciendo el art. 2 que el citado sindicato tiene ámbito autonómico que incluirá a las cuatro provincias gallegas y asimismo el art. 6 de sus Estatutos establece que: constituyen sus objetivos y fines entre otros: " 1.- la representación, defensa y promoción de los intereses profesionales, laborales, sindicales y de carácter general, que sean comunes a todas las organizaciones en ellas afiliadas así como de los afiliados a las mismas".

SEGUNDO

Que el sindicato O, MEGA en las elecciones a representantes de personal funcionario al servicio de las administraciones publicas en el Servicio Gallego de Salud, a fecha de 30 de abril de 2003, obtuvo 7 representantes, 6 en la provincia de Pontevedra y 1 en la de Orense.

TERCERO

Que la organización anteriormente citada -demandante en los presentes autos -remitió en fechas 16-10-2003 y 19-11-2003 sendos escritos a la Dirección Xeral de Recursos Humanos del SERGAS, concretamente a D. Adolfo , Director de la división de recursos humanos del SERGAS, solicitando copias de las pólizas de seguro concernientes a responsabilidad civil y al prorrateo de guardias en los casos de IT.

CUARTO

La dirección de recursos humanos del SERGAS no contesto ninguna de estas peticiones escritas de información.

QUINTO

La Consellería de Economía y Hacienda de la Xunta de Galicia es la entidad firmante de la póliza de responsabilidad civil, póliza suscrita con la compañía de seguros Zurich España compañía de seguros y reaseguros, y en cuanto a las pólizas de prorrateo de guardias en los casos de ILT, no existen en la actualidad, pues desde el año 2003 lo asume directamente el SERGAS sin suscribir ninguna póliza de seguro.

SEXTO

Que la citada póliza de responsabilidad civil esta en la Web de la Xunta, y se puede descargar la póliza, pero no esta en la Web del SERGAS, sino por enlace con la de la Xunta.

SÉPTIMO

No consta acreditado en autos que la información solicitada por el sindicato accionante al SERGAS, hubiese sido facilitada por este a otros sindicatos, no constando por tanto un trato desigual del sindicato accionante frente a otros sindicatos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que con carácter previo y antes de entrar en el fondo del asunto ha de resolverse sobre las excepciones alegadas, Que por la parte demandada Servicio Gallego de Salud se alegan las excepciones de falta de jurisdicción, de falta de legitimación activa, litis consorcio pasivo necesario, falta de acción, e indebida acumulación de acciones.

Que en primer lugar alega el SERGAS la excepción de falta de jurisdicción de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LPL , ello por entender que en el caso de autos se plantea una demanda en relación con los intereses generales y laborales de los médicos de la comunidad autónoma de Galicia, en la que la jurisdicción competente seria la contenciosa-administrativa además de que por la generalidad del texto de la demanda ya que se incluiría no solo al personal estatutario sino también a aquellos médicos funcionarios pertenecientes al SERGAS (por ej. personal de cupo y zona) y además si se entendiese referido solo al personal estatutario tras la aprobación del estatuto marco por ley 55/2003 de 16 de diciembre, que en su artículo 1 establece la relación funcionarial especial del personal estatutario y demás preceptos del nuevo estatuto que califican al personal estatutario de personal funcionario, por lo que estima que dado que ninguna duda se plantea respecto a la condición funcionarial de este personal, la jurisdicción competente sería la contenciosa- administrativa.

La citada excepción de incompetencia de jurisdicción no resulta acogible, pues como ha resuelto la sentencia de esta sala en autos 12/2004 de fecha 4 de 11 de 2004 , la cual indica que la STSJ de Castilla-León de 17 de febrero de 2004 (AS 2004/621) señala que "aunque el proyecto que dio origen a la ley 55/2003 de 16 de diciembre , por el que se aprueba el nuevo estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, parece que nació con la intención de derivar todas las cuestiones referidas a este personal al orden contencioso, sin embargo, y a tras los pertinentes tramites de informe ante el propio Consejo General del Poder Judicial y el Consejo de Estado, el proyecto que se presento finalmente al Congreso, y fue aprobado, carece de pronunciamiento abierto al respecto y de derogación expresa del artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , con lo que la duda que pudiera originarse sobre una cuestión tan fundamental como es el conocimiento jurisdiccional de estas relaciones, ha de resolverse a favor de la competencia del orden social.

De una parte, porque ya una reiterada jurisprudencia de unificación, se cita a modo de ejemplo la sentencia de 11 de junio de 2001 (RJ 2001/5917), venia señalando la naturaleza jurídica similar que existe en el vinculo entre la administración y el personal estatutario de las instituciones sanitarias de la seguridad social y el de los funcionarios públicos, que hace que el personal estatutario constituya un régimen jurídico especial dentro del marco del derecho común de la función publica, lo que conlleva que suplementariamente se aplique este ultimo derecho, como se deduce del artículo 1 de la ley 30/1984 de 2 de agosto . Y no cabe sostener por ello que la explicita calificación que de las relaciones del personal...

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