STSJ Galicia , 28 de Abril de 2004

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2004:2886
Número de Recurso527/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

DON FRANCISCO JAVIER GAMERO LÓPEZ-PELÁEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 527/04 SGP Iltmo. Sr. D. Juan Luis Martínez López PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar Iltmo. Sr. D. Fernando Lousada Arochena A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 527/04 interpuesto por la empresa LM COMPOSITES GALICIA SA. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Ferrol siendo Ponente la

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) en reclamación de TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL, siendo demandado la empresa LM COMPOSITES GALICIA SA., en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 614/03 sentencia con fecha tres de noviembre de dos mil tres, por el Juzgado de referencia , que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- La empresa demandada se dedica a la fabricación de palas y componentes para aerogeneradores eólicos, desempeñándose el trabajo en turnos de mañana, tarde y noche durante los siete días de la semana./ 2.- El secretario local, en nombre y representación de la Unión Local de la CIG. de As Pontes comunicó en fecha 15-10-2001 a la empresa demandada l i convocatoria de una huelga general en el ámbito de la referida empresa en las siguientes lechas: entre las 22:45 horas del 22 de octubre hasta las 22:45 horas del 23 de octubre y con el mismo horario entre los días 24 al 25 de octubre, 3 y 4 de noviembre, 5 y 6 de noviembre y 7 y 8 de noviembre./ 3.- La empresa LM Composites, en contestación a la convocatoria de huelga, comunicó el 21-10-2003 al Presidente del Comité de Huelga que estaba necesario el establecimiento de servicios mínimos para garantizar durante la misma la prestación de las actividades necesarias para una ulterior reanudación de las tareas de la empresa y la preservación plena de los derechos de terceros así como de las consecuencias económicas que de ello pudieran derivarse, por lo que le notificó que los citados servicios mínimos afectarían a personal de alta en la empresa en cada uno de los horarios establecidos, esto es, tres personas en el horario de mañana, dos en el de tarde, y otras dos par el nocturno, así como al personal subcontratado habitual para acometer tareas de cargas de palas, con un anexo de los trabajadores designados desde el día 22 de octubre a las 22:45 hasta el día 23 del mismo mes a las 23:00, que se da por reproducido por hallarse unido a los autos. (Documento núm. 6 de la parte actora). En la misma fecha el Presidente del Comité de Huelga comunicó a la empresa que "en contestación a la carta recibida con fecha 21 de los corrientes, sobre los servicios mínimos establecidos por la empresa para los días de huelga convocados, consideramos que estos no se corresponden con los autorizados por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , sobre relaciones del trabajo, en su artículo 6º apartado 7 , ya que la tarea de carga de palas, es un trabajo habitual de producción de la empresa" y añadía que reiteraban su disposición a la negociación de otra solución. Al día siguiente la empresa contestó por escrito al Comité reiterando la necesidad del establecimiento de los servicios mínimos "dado que los días recogidos en la convocatoria de huelga ponen en peligro tanto la reanudación de los trabajos de la empresa como importantes perjuicios económicos a tercero". Asimismo se hacía constar que "el número de trabajadores afectados es, igualmente y como bien conoce, el mínimo posible para garantizar estrictamente las tareas de cargas en cada uno de los horarios"./ 4.- Previamente, la empresa no había comunicado para la jornada de huelga de 30-09-2003 el establecimiento de servicios mínimos./ 5.- La empresa demandada cuenta con instalación de alarmas y, para los días de huelga, contrató los servicios de un vigilante jurado de la empresa PROSEGUR. El servicio de mantenimiento de las instalaciones se realiza habitualmente por empresas subcontratadas para el mantenimiento de las máquinas, por personal de la empresa de otras plantas y por personal de la propia planta de As Pontes./ 6.- El personal designado por la empresa para la realización de los servicios mínimos presta sus servicios en diferentes secciones como distribución, moldeo o finish. La sección de distribución Nene por objeto mover el producto a través de la planta y fundamentalmente cargar los camiones con las palas. El cometido principal de los trabajadores designados para realizar los servicios mínimos era el de proceder a cargar los camiones con las palas./ 7.- En las jornadas de huelga ya celebradas no se procedió a cargar los camiones con las palas dado que los camioneros, ajenos a la empresa, no accedieron al lugar destinado para tal cometido, sin que conste que se le impidiese por los piquetes".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que estimando la demanda deducida por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG.) contra la empresa LM COMPOSITES GALICIA, SA., debo declarar y declaro que el establecimiento por la empresa de servicios mínimos efectuado en fecha 21-10-2003 supuso una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical ya abonar a la parte actora la suma de 6000 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la empresa LM Composites Galicia SA y declaro que el establecimiento por la empresa de servicios mínimos efectuado en fecha 21-10-2003 supuso una vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga, por lo que declaro su nulidad radical, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a cesar inmediatamente en el comportamiento antisindical y a abonar a la parte actora la suma de 6000 euros.

Se alza en suplicación la representación legal de la empresa demandante, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente pretende la revisión de los hechos declarados probados, y en concreto pretende las siguientes revisiones:

  1. - En primer lugar pretende la Modificación del HDP 6, a fin de que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "El personal designado por la empresa para la realización de los servicios mínimos presta sus servicios en diferentes secciones como distribución, moldeo y fin dado que tal y como señala la carta enviada por la empresa al comité de huelga por parte de la empresa, sus funciones consistirían en la prestación de actividades necesarias para una ulterior reanulación de las tareas de la empresa y la preservación plena de los derechos de terceros... motivo por el cual se señalan trabajadores de distintas secciones".

  2. - En segundo lugar pretende la Modificación del HDP 7, a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: "En las, jornadas de huelga ya celebradas no se procedió a cargar los camiones con las palas, dado que los camioneros, ajenos a la empresa, no accedieron al lugar destinado para tal cometido, debido a que la actuación de los piquetes se lo impidió. Debido a lo anterior, no se cumplieron los servicios de mantenimiento y seguridad señalados por la empresa".

En cuanto a la Modificación interesada en primer lugar la misma tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios 45 y 50, 48 y 52, así como los folios 63 y 64 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar, por cuanto que los documentos en que se apoya la parte recurrente para tratar de modificar la versión judicial de los hechos, ya han sido valorados por la juez <

En cuanto a la Modificación interesada en segundo lugar y que tiene su apoyatura procesal en toda documental aportada, así como en testifical practicada en el acto de juicio. La pretensión se ha de rechazar, al no señalarse los documentos concretos en que se basa la modificación pretendida; y además, por cuanto que la prueba testifical no es medio idóneo para...

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