STSJ Extremadura , 27 de Julio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1158
Número de Recurso339/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00477/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100347, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 339 /2005 Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES Recurrente/s: REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A Recurrido/s: MINISTERIO FISCAL, Gabriela JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 55 /2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CACERES, a veintisiete de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 477 En el RECURSO SUPLICACION 339/2005, formalizado por la Sra. Letrada Dª. EVA MARTIN OLIAGA, en nombre y representación de REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de CACERES en sus autos número 55/2005 , seguidos a instancia de Dª. Gabriela , representada por la Sra Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, contra el indicado recurrente y el MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La demandante en el presente procedimiento Gabriela viene prestando sus servicios profesionales para el demandado REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA desde septiembre de 1.987 con la categoría profesional de coordinadora y un salario mensual incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 2.800 Euros. 2º.- La actora es la única que desempeña el puesto de coordinador en su centro de trabajo en Cáceres. Concurre con ella otro trabajador de nivel II en funciones propias de su categoría. 3º.- La empresa ha principiado desde el año 2001 un proceso para la centralización de sus centros de trabajo lo que implicó el traslado de algunos de los trabajadores. Los nuevos centros resultado de la centralización tienen siempre estructura semejante. Un único coordinador y varios administrativos de nivel II. 4º.- Una vez que la trabajadora anunció a la empresa que consecuencia del nacimiento de su segundo hijo pediría una reducción de jornada, fue informada de que sería trasladada al centro de Badajoz, en el que ya existe otro coordinador. 5º.- Se tiene aquí por reproducida la demanda y sus menciones. 6º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO la demanda interpuesta por Gabriela contra FREFESCOS ENVASADOS DEL SUR SA y MINISTERIO FISCAL y en virtud de lo que antecede, declaro que la decisión empresarial del demandado REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA de trasladar a la actora a Badajoz con efectos del 14 de febrero de 2005 vulneró su derecho fundamental a no ser discriminada en atención a su sexo y cualidad de madre y en consecuencia se declara su nulidad. "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de Mayo de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día14 de Julio de 2.005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la litis de la que trae causa el presente recurso se ejercita acción de tutela de derechos fundamentales, por el procedimiento previsto en los artículos 175 a 182 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , regulación especial que cumple el mandato constitucional contenido en el artículo 53.2 de la Constitución Española en relación con la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que previene el procedimiento especial de amparo ordinario, a través de las diversas garantías, cuales son la garantía social, la penal, la contencioso-administrativa y la civil. El especial procedimiento regulado en el Capítulo XI del Título II, Libro

II de la Ley de Procedimiento Laboral , positiviza un procedimiento especial y extraordinario que sólo cabe en supuestos de lesión de un derecho de tal naturaleza, bien colectivo, bien individual, en alguna de sus concretas manifestaciones, estableciendo su artículo 181 "Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o derechos fundamentales que se estimen infringidos" (Modificado por art. 40.2 de Ley 62/2003, de 30 diciembre); con la exclusión que realiza el artículos 182 de la propia Ley , en lo que respecta a "...las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de Estatutos de los Sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal correspondiente".

Sentado lo anterior en el concreto supuesto sometido a la consideración de la Sala, el derecho fundamental invocado es a la no discriminación por razón de sexo, y el acto empresarial en el que se materializa la lesión es la decisión de traslado de la trabajadora del centro de trabajo de Cáceres, en el que prestaba servicios, al de Badajoz, decisión que ha sido tachada de vulneradora del derecho fundamental a no ser discriminada en atención a su sexo y cualidad de madre y en consecuencia nula la medida, habiéndose tramitado con arreglo a las normas del procedimiento especial, puesto que la impugnación de la decisión de movilidad geográfica decidida por la empresa no se encuentra dentro de los supuestos que el artículo 182 de la Ley de Ritos remite a la modalidad procesal correspondiente, que en este caso hubiera sido la prevista en el Título II, Capítulo V, Sección 4ª. Es pues que la competencia funcional de esta Sala aparece nítida en el supuesto examinado.

Con carácter previo a la cuestión que se suscita en sede de recurso, y para dejar sentadas las bases procesales de la misma, como bien razona el Magistrado de instancia, no podemos olvidar que en este tipo de procesos, se altera las normas sobre la carga de la prueba, de forma que conforme al artículos 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental invocado, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. El Tribunal Constitucional califica de indicios para dar lugar a la inversión de la carga de la probatoria como "prueba verosímil" (sentencia 207/2001) o "principio de prueba", que sea revelador "de la existencia de un fondo o panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razones sindicales o de una quiebra del principio fundamental de que se trate" (sentencias 87/1998, 140/1999, 29/2000, 214/2001, 14/2002, 29/2002 y 30/2002).

Así mismo dicha jurisprudencia constitucional indica que resulta insuficiente la simple afirmación de que se lesiona un derecho fundamental, destacando que en el supuesto en que la "...sospecha o apariencia de la violación del derecho fundamental se pretenda hacer descansar en una inferencia derivada de la relación entre diversos hechos ......será exigible una conexión lógica entre todos ellos que encuentren fundamento en algún nexo causal (o, en otros términos, una relación directa entre las decisiones empresariales y el derecho fundamental...)", tal y como reseñan las sentencias 87/1998 y 20/2002 .

SEGUNDO

Para el examen del recurso tomamos como sustento los principios generales expuestos, abordando el primer motivo que esgrime la empresa vencida, y que ampara en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la modificación de los hechos probados primero y segundo, con la única finalidad de hacer constar, donde se alude a la categoría profesional de "Coordinadora" para identificar...

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