STSJ Galicia , 28 de Septiembre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso3821/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 3821/99 MRA ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR ILMO. SR. D. JOSE M. MARIÑO COTELO A Coruña, a veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3821/99 interpuesto por DON Ismael y DOÑA Susana contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Vigo siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Ismael Y DOÑA Susana en reclamación de TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado POLICLINIO VIGO S.A en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 231/99 sentencia con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- Por Don Ismael , como delegado sindical de Comisiones Obreras facultado por la Sección Sindical en reunión celebrada el día 15 de abril para actuar en nombre de todos los afiliados, y Doña Susana como delegada sindical de la Confederación General del Trabajo facultada por la Sección Sindical en reunión celebrada el día 20 de abril para actuar en nombre de todos sus afiliados, se presentó demanda el día 28 de abril solicitando la nulidad radical de la medida empresarial, colocación de cámaras de vídeo en el centro de trabajo de la demandada Policlínico de Vigo, S.A dedicada a la actividad de centro sanitario, por vulneración del derecho de intimidad y solicitando que se desmantelasen dichas cámaras y se condenase a la empresa a estar y pasar por dicha declaración./ Segundo.- POVISA, previos informes solicitados a las empresas de seguridad Segurlem, S.L y Grupo Cetssa Seguridad, S.A, que le remitieron la primera estudios y ofertas el 23 de julio y el, 6 de noviembre de 1998 y la segunda un informe el día 10 de junio de 1998, instaló a través de la primera empresa 10 cámaras: primera en el vestíbulo de la planta 1ª, que graba de 19,30 a 7; segunda en clínica de sueño que graba por detector de presencia en igual horario que la anterior; tercera en reproducción humana que grava por detector de presencia de 22 a 7; cuarta en pasillo litotricia que graba de 22 a 7; quinta en pasillo rayos que graba de 22 a 7 por detector de presencia; sexta en puerta lencería, que es el acceso a lavandería y proveedores, y que graba las 24 horas y por detector de presencia, séptima en el hall de la T, planta con iguales características que la anterior; octava en informática igual que la anterior; novena en la entrada principal que graba las 24 horas sacando foto cada 4 segundos y décima en urgencias igual que la anterior. Las cámaras graban en disco duro y son controladas por un empleado de POVISA al que se explicó el funcionamiento; los guardias de seguridad que Cetssa tiene en el centro sólo pueden ver los monitores instalados en un cuarto al que sólo ellos tienen acceso, salvo cuando deben ausentarse por algún incidente acaecido en cuyo caso dejan en su lugar a un celador de POVISA, pero no tienen control sobre el sistema. Las imágenes se toman por cada cámara sucesivamente 4 segundos cada una y el disco tiene capacidad para 3 días, pasados los cuáles sigue grabando borrando las imágenes anteriores, si bien se pueden obtener las imágenes de ese período de 3 días, en tanto no hayan transcurrido y se hayan borrado, y conservarlas. Estas cámaras no graban sonido ni el equipo instalado tiene capacidad para ello y son fijas./TERCERO.- La cámara situada en urgencias está en la entrada y no enfoca directamente la entrada sino que enfoca de forma lateral al local en el que trabajan administrativos; la del pasillo de rayos graba el pasillo de acceso a urgencias; la de litotricia está situada en el pasillo de acceso a urgencias y graba los accesos a litotricia, laboratorio, policlínica interior y resonancia magnética y nuclear; la del hall de entrada graba la entrada principal del centro, el hall y el mostrador y una ventanilla de recepción, hall des- de el que se accede a la cafetería, a traumatología y otros servicios del centro; la de lencería, que es una de las entradas del hospital por la que entra personal y los proveedores, enfoca la puerta de entrada. En farmacia se colocó una cámara pero se retiró. No hay cámaras instala- das en los servicios, comedores, baños ni en lugares privativos del personal o pacientes, sino que todas están en los accesos al hospital o en pasillos de paso general o del personal. La colocación de las cámaras se comunicó a la presidenta del comité de empresa antes de su instalación, facilitándole copia de la fotocopia incluida en el estudio de Segurlem, S.L, aportada por la empresa, en la que constan 20 cámaras, aunque luego sólo se llegaron a colocar 10 y la de farmacia que se retiró; la presidenta no consta que lo haya comunicado directamente a los miembros del comité, que no hablaron del tema, pero colocó la foto en el tablón del comité y junto al lugar donde están los ficheros para que fiche el personal. Los empleados vieron las cámaras el mismo día que fueron colocadas./ Cuarto.- POVISA tiene 5 accesos desde el exterior; uno de ellos es la entrada principal donde está el hall, otra es la puerta de lencería y otra la de urgencias, no constando las otras dos cuáles sean. Tiene 3 vigilantes, de Cetssa: 1 por las mañanas de lunes a viernes en la entrada de lencería y otros dos permanentemente que andan por todo el centro. Estos mismo vigilantes los tenía antes de ser instaladas las cámaras hace unos 3 meses./ Quinto.- En 1998 y hasta el 25 de abril de 1999 en Povisa se produjeron múltiples sustracciones de material del centro y pertenencias del personal y de los pacientes. El día 3 de febrero de este año fue despedido un auxiliar administrativo por sustraer un ordenador portátil del aula de informática que fue declarado pro- cedente por el Juzgado de lo Social número 4 de esta ciudad mediante sentencia de fecha 6 de abril cuya firmeza no consta. No consta que se hayan producido robos en la sección de lencería./ Sexto.- POVISA es un centro hospitalario que tiene concierto con el Servicio Galego de Saúde para atender a beneficiarios de la Red Sanitaria Pública.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ismael como delegado sindical de Comisiones Obreras y Dª Susana como delegada sindical de la Confederación General del Trabajo contra la empresa Policlínico de Vigo, S.A, y con la intervención del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a dicha demanda- da de las pretensiones contra ella deducidas."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante don Ismael y DOÑA Susana siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, interpone recurso Doña Susana , como delegada de la Sección Sindical de la CGT en Povisa, y también Don Ismael , como delegado sindical de CC OO. Aquel primer recurso articula un único motivo al amparo del art. 191-C LPL en el que denuncia infracción del art. 18- 1 C.E ., del art. 4.2-E del E.T , 7-5 L.O. 1/82 y del art. 20-3 E.T . en virtud de ello se pide la estimación de la demanda. El otro recurso contiene tres motivos, articulados al amparo del art. 191-A, B y C LPL , denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 97.2 LPL , interesándose en el segundo la revisión de los H.P., y argumentándose en el tercero la existencia de una interpretación errónea del articulo 18-1 C.E ., del art. 4-2-E y 20-3 del E.T ., de los arts. 7-5 y 8-2 de la L.O. 1/82 , del art. 10-1 y 3 Ley 14/86 y del art. 6,1,2, 3y 5 y D.A 9 de la L.O. de 4-8-97 ; en función de ello y sin perjuicio de interesar en el motivo formulado al amparo del art. 191 - A LPL la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, se pide la revocación de dicha sentencia.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Delegado de CCOO en el motivo que articula al amparo del art. 191 -A LPL aduce que la sentencia de instancia ha infringido el art. 97-2 LPL por cuanto que - se dice- aportada a autos certificación del Hospital Xeral- Cies (folio 46), el juzgador de instancia no hace mención en los HDP a dicho documento " cuando sí que tendría que valorarse el mismo, produciéndose en consecuencia la infracción de normas procesales El motivo no se acoge, en absoluto procediendo la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

La sentencia recurrida cumple los requisitos que el efecto exige el art. 97-2 LPL , puesto que declara en los H.P. que contiene todo lo necesario para decidir la cuestión...

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    ...[18] Véanse la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de abril de 1995 Rec. Núm. 1036/1995; y de 28 de septiembre de 1999 Rec. Núm. 3821/1999. [19] Véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de marzo de 2001 Rec. Núm. [20] Con mayor extensión......

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