STSJ Castilla-La Mancha , 28 de Noviembre de 2002

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2002:3163
Número de Recurso814/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº.:814/02 Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Fallo: 28-11-02 Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltma. Srª. Dª Petra García Márquez

En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.953 En el Recurso de Suplicación número 814/02, interpuesto por D. Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo , de fecha diecinueve de diciembre de 2.001 , en los autos número 203/01, sobre reclamación por Invalidez, siendo recurrido por INSS y TGSS . Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio frente al INSS y a la TGSS, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones de condena se han hecho valer, en la demanda que ha iniciado este procedimiento.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Jose Ignacio , mayor de edad, DNI nº NUM000 H, tiene su domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , de Cabañas de la Sagra (Toledo). Se encuentra afiliado al régimen general de la Seguridad Social, con número NUM002 .

SEGUNDO

El actor ha desempeñado su última actividad como Encargado de obra en la construcción, y actualmente está en desempleo. La base reguladora para la Incapacidad Permanente solicitada es de 123.267 pesetas mensuales. TERCERO.- El actor solicitó la prestación por invalidez permanente, el 20-9-2000, por padercer "colitis crónica, coletiasis, úlcera péptica crónica, braquicardia sinusal" (folio 58). La propuesta del EVI se emitió en fecha 8-11-2000, proponiendo declarar al Actor no afecto de incapacidad permanente (folio 54). En el Informe Médico de Síntesis se hace constar las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales (folio 56 y 57): CONCLUSIONES: Deficiencias más significativas: Antecedentes de intervención quirúrgica de colelitiasis y úlcera peptica en Oct. 98 (vagotomia troncular bilat y piloroplastica). Dispersia ulcerosa, reflujo Ge, Helicobacter Pyloru (+). Analítica con hiperbilirrumbinemia directa e indirecta y suero Icterico. Posibilidades terapeuticas y Rehabilitadotas:

Pendiente de Ecografía Abdominal que le hacen el 28-11-2000. Limitaciones Orgánicas o Funcionales:

Refiere digestiones difíciles con molestias, aire,...episodios de diarreas ocasiones. Mejor tolerancia cuando comidas ligeras frecuentes. Conclusiones: Buen estado de Nutrición, no IP, bajas en periodos de agudización. Contingencia. Enfermedad Común. CUARTO.- La parte actora presenta reclamación previa (folios 32-36) frente a la denegación de solicitud por Resolución de 20-12-2000 (folios 42-43 y 53), que es desestimada con fecha 23-2- 2001 (folio 41).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso fue impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la parte actora, en solicitud de prestaciones por invalidez, se interpone el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL solicita revisión y denuncia infracción de normas sustantivas. Pasando a analizar el recurso formulado hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial...

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