STSJ Islas Baleares , 28 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:538
Número de Recurso1299/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 333/2000 ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Herrando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintiocho de abril de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos Nº 1299/96, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y asistido del Abogado del Estado; y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE MANACOR, representada por el Procurador D. Fco. J. Gayá Font y asistida por el Letrado D. Juan Felipe Pou Catalá, habiendo intervenido como coadyuvantes de la Administración demandada, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES y la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representadas por el Procurador D. Antonio Colom Ferrá y asistidos del Letrado D. Miguel J. Ballester Calvo.

Constituye el objeto del recurso el Acuerdo del Ayuntamiento de Manacor de fecha 3 de junio de 1996 en cuanto aprueba el Pacto Colectivo sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de dicho Ayuntamiento en tanto que son contrarios a derecho sus arts. 23, 29 -en sus apartados b), c), d), e), g) h), i), j), y l)-, art. 31,36, 37, 42,44,51,56 y Dispos. Adic 1ª Igualmente se impugna el mismo acuerdo en cuanto aprueba el Convenio Colectivo sobre condiciones de trabajo del personal laboral en tanto que son contrarios a derecho sus arts 31, 37, 44 y Dispos. Adic. 1ª.

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites de personal.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo y anunciar su incoación mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 27.04.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La Administración General del Estado impugna el acuerdo municipal que aprueba el Convenio y Pacto Colectivo con su personal laboral y funcionarial por entender que unos concretos preceptos del texto articulado del pacto/convenio, son contrarios a Derecho.

El Ayuntamiento demandado se opone al recurso, alegando:

  1. ) que los actos impugnados son reproducción de otros anteriores definitivos, firmes y consentidos, concretamente son idénticos a los pactos contenidos en el Convenio de 1992, no impugnado.

  2. ) que no se incurre en las infracciones legales denunciadas.

    La U.G.T. y CC.OO. oponen:

  3. ) falta de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la impugnación relativa al Convenio Colectivo con el personal laboral ya que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social.

  4. ) falta de legitimación activa de la Delegación del Gobierno a los efectos de impugnar los acuerdos referentes al personal laboral, ya que debía haber instados acciones ante la Autoridad Laboral.

  5. ) en materia de jornada de trabajo, la de los funcionarios locales se podrá asimilar, en concepto anual, a la que realicen los funcionarios de la Comunidad Autónoma respectiva.

  6. ) oposición en cuanto a las supuestas deficiencias legales de los restantes preceptos en tanto que contravienen la autonomía municipal garantizada en el art. 140 de la Constitución Española .

SEGUNDO

ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD PORQUE ALGUNOS DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS SON REPRODUCCIÓN DE OTROS DEFINITIVOS, CONSENTIDOS Y FIRMES.

Se invoca que algunos de los preceptos del Convenio impugnados no son sino reproducción de otros idénticos del Convenio de 1992 que no fue atacado por la Administración General del Estado, todo ello al amparo del 40.a) de la Ley Jurisdiccional/56 que impone la inadmisibilidad de recursos contra actos que sean reproducción de otros anteriores que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

No obstante, la aplicación del art. 40.a de la Ley Jurisdiccional/56 (al igual que el art. 28 de la Ley de 1998) sólo es posible cuando el acto confirmatorio o reproductorio no presente ninguna novedad respecto del precedente, del que debe consistir en una simple repetición, de tal modo que la identidad entre los dos actos ha de ser completa y sin que se dé la misma cuando el alcance de uno y otro sea diferente, aunque ambos se fundamenten en parecidas razones o traigan causa de unos mismos hechos (Ss T.S. 24.06.86; 11.10.87).

Pues bien, desde el momento en que cada Convenio tiene un ámbito temporal diferente, constituyen dos actos distintos y aunque tengan idéntico contenido no tienen el mismo ámbito. Si existiese tanta identidad, no haya razón para regular la misma cuestión. Si se hace de nuevo es que el nuevo acuerdo pretende sustituir al anterior, lo que no significa reproducción o ejecución del anterior.

Así, el hecho de que la Administración General del Estado no impugnase en tiempo y forma el Convenio anterior, no impide el que lo haga ahora que se reabre la cuestión.

TERCERO

ACERCA DE LA SUPUESTA FALTA DE JURISDICCION DE ESTA SALA EN CUANTO AL CONVENIO CON EL PERSONAL LABORAL. LA SUPUESTA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CUANTO A DICHO CONVENIO.

Las centrales sindicales consideran que se produce la falta de jurisdicción de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la impugnación relativa al Convenio Colectivo con el personal laboral ya que su conocimiento corresponde al orden jurisdiccional social. Ligado con lo anterior, se denuncia la falta de legitimación activa de la Delegación del Gobierno a los efectos de impugnar los acuerdos referentes al personal laboral, ya que debía haber instados acciones ante la Autoridad Laboral.

En este punto debe entenderse que, en principio, lo que se impugna es un acto administrativo -el acuerdo de aprobación del Convenio-, y aunque no puede negarse que a través del mismo se ataca determinados preceptos de dicho Convenio, ello lo es sobre la base de que contraviene normas de Derecho Administrativo como lo son las reguladoras del régimen de los empleados públicos. Así por ejemplo, varios de los artículos impugnados, lo son en base a la contravención con el RDL. 781/1986 que incluye disposiciones comunes a los funcionarios y personal laboral, por lo que al estudiarse si los acuerdos administrativos impugnados se ajustan a las normas reguladoras del régimen de empleados públicos, se entra de pleno en el campo administrativo. A mayor abundamiento, el art. 9.4º de la L.O.P.J . previene que los Juzgados y Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación al "personal a su servicio ", dentro del que se incluye el personal laboral.

En la misma línea se pronuncian reiteradas sentencias del T.S. de entre las que cabe reseñar la de fecha 30 de junio de 1998 que indica:

"CUARTO.- La cuestión ha sido ya resuelta por anteriores sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 9 de mayo de 1.996, 16 de mayo y 9 de diciembre de 1.997 y 6 de febrero de 1.998 , cuyo criterio debemos reiterar, tanto por el principio de unidad de doctrina, como por considerar la allí expuesta como ajustada al ordenamiento jurídico. Resumiendo el criterio sentado en las sentencias antes mencionadas, hemos de tomar en cuenta que, por una parte, es cierto que el artículo 2.m) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1.990 (vigente cuando se dictó la resolución impugnada), como el equivalente del Texto Refundido de 7 de abril de 1.995, establece que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan sobre impugnación de Convenios Colectivos y, por tanto, también de alguna de sus cláusulas. Sin embargo este artículo 2.m) no puede interpretarse aisladamente de su contexto, sino que debe insertarse en el marco general que supone el artículo 1 de la propia Ley de Procedimiento Laboral , que atribuye a este orden jurisdiccional "el conocimiento de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho", y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que se pronuncia en idéntico sentido. Por ello, si la pretensión "sobre impugnación de Convenios Colectivos" no se fundamenta en normas de la rama social del Derecho, no es subsumible en el artículo 1 de la Ley de Procedimiento Laboral ni en el apartado 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del...

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