STSJ Islas Baleares , 11 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2001:766
Número de Recurso10/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 10/2001 Autos Juzgado N° P. O. 257/99 SENTENCIA N° 531 En la Ciudad de Patina de Mallorca a once de mayo de dos mil uno. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante/apelante Dª. Montserrat , representada por la Procuradora Dª. Cristina Sampol Schenk y asistida del Letrado D. Angel Olmos; y como Administración demandada/apelada la UNIVERSITAT DE LES ILLES BALEARS, representada por el Procurador D. Gabriel Buades Salom y asistida por el Letrado D. Jeroni Reynés.

Constituye el objeto del recurso la resolución de fecha 29.06.1999, dictada por el Rector de la Universidad, por la que se dispone el cese de la recurrente como "Cap de Servei" de Contabilidad y Presupuestos de la UIB, a resultas de lo cual se le aparta de su puesto de trabajo y de la plantilla como personal de servicios.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la lima Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

PRIMERO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Montserrat contra la resolución de fecha 29 de junio de 199, dictada por el Excmo. Sr. Rector de la Universitat de les Illes Balears.

SEGUNDO

Se confirma dicho acto administrativo por ser ajudtado al Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 10.05.2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Reiterando la exposición fáctica contenida en la sentencia apelada, debe recordarse, que se impugna la resolución del Rector de la UIB por medio de la cual se acuerda el cese de la demandante como Jefe de Servicio de Contabilidad y Presupuestos de dicha Universidad.

Los motivos de impugnación son:

  1. ) que el acto es nulo por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente. En concreto, por tratarse de la "separación de servicio" de un funcionario, procedía -de conformidad con el art. 49 de la Ley de Reforma Universitaria 11/83-que el acuerdo lo adoptase el Consejo de Universidades y no el Rector.

  2. ) que el acto es nulo por falta de motivación del cese.

  3. ) que el puesto de trabajo del que fue cesado, no lo era de libre designación.

  4. ) que la UIB ha incurrido en desviación de poder al cesar a la demandante por una motivación y finalidad distinta de la prevista en la norma.

Frente a la sentencia que desestima la tesis de la parte actora, se articula esta apelación en la que se reiteran los argumentos de la demanda y además se manifiesta expresa discrepancia con determinadas conclusiones que se extraen de la sentencia.

En primer lugar se discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia respecto a la situación administrativa de la recurrente dentro de la Universidad en la fecha en que fue cesada. La parte apelante entiende que se encontraba en situación de "servicio activo" en la Universidad y como personal de administración y servicios de la misma. Es decir, como funcionario de la UIB a todos los efectos. La anterior conclusión, la liga con la segunda: si lo anterior es así, el Rector no podía cesar y separar del servicio a un funcionario de la UIB, sino que debía hacerla el Consejo.

La resolución de la apelación debe iniciarse por indagar cuál era la situación administrativa de la demandante, al tiempo del cese impugnado.

SEGUNDO

SITUACION ADMINISTRATIVA DE LA APELANTE AL TIEMPO DEL CESE.

No se discute que la recurrente, tras el acceso a la función pública en 1976 y ser nombrada funcionaria del Cuerpo especial de Gestión de Hacienda, se incorporó a la Universidad el 01. 04.1979 en situación administrativa de "supernumeraria".

En aquellas fechas, el art. 46 de la Ley de Funcionarios del Estado (ahora derogado), indicaba que estaban en situación de "supernumerarios", los que "previa autorización del Ministro de que dependan, sirvan empleos no incluidos en la plantilla orgánica de su escala en Organismos autónomos o del Movimiento, percibiendo sueldo con cargo al presupuesto de los mismos ".

No obstante, dicha situación se suprimió con la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública que en su Disposición Transitoria Segunda previno:

  1. Los funcionarios afectados por el régimen de situaciones administrativas previsto en la presente Ley, deberán solicitar en el plazo de seis meses su regularización.

    Los plazos previstos en el art. 29.3 comenzarán a computarse a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. 2. Los funcionarios que se encuentren en la situación administrativa de supernumerario a la entrada en vigor de esta Ley, pasarán a las situaciones de servicio activo, o de servicios especiales y, en caso, a la de servicio en Comunidades Autónomas, según se determine reglamentariamente.

    Cuando deban pasar a la situación de servicio activo y no existan vacantes en el Cuerpo o Escala de procedencia, podrán optar por pasar a la de excedencia voluntaria o permanecer en la de supernumerario hasta que se produzca vacante.

    Lo anterior se complementó con el RD 730/1986 que aprueba el Reglamento de situación administrativa de los funcionarios de al Administración del Estado, que en su Disposición Transitoria Tercera vuelve a contemplar el pase de los supernumerarios a otras situaciones administrativas, como consecuencia de la extinción de la situación de "supernumerario. Así se prevé:

    Disposición Transitoria Tercera Los funcionarios que se encontraran en la situación administrativa de supernumerario a la entrada en vigor de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, pasarán a las siguientes situaciones:

  2. Los que se encuentren en esta situación administrativa, por prestar servicio en alguna de las Administraciones y Organismos autónomos a los que se hace mención en el art. 1.1 de la Ley 30/1984, pasarán a la situación de servicio activo, siempre que no les corresponda pasar a la de servicios especiales, percibiendo la totalidad de sus retribuciones con cargo al programa donde figure adscrito su puesto de trabajo.

    Pues bien, la sentencia apelada parte de la premisa de que a consecuencia de tales reformas, la recurrente pasó a estar en situación administrativa de "servicio activo", lo que deduce del informe de la UIB obrante al folio 31 del expediente administrativo en el que se cita la "Resolución del Director General de la Función Pública, de 17 de noviembre de 1986, mediante la que se declara a la funcionaria en cuestión en situación administrativa de servicio activo". Para explicar la prestación de servicios en la UIB, la sentencia apelada cita que ello lo fue como adscripción o prestación de servicios en la UIB. La parte apelante indica que si esto fue así, en realidad no se produjo cambio alguno en la situación administrativa de la recurrente ya que -aunque ahora ya no se le calificase de "supernumeraria"- su situación sería la misma que antes de la reforma, por lo que no es admisible dicha interpretación.

    La tesis de la parte apelante en el sentido de que la Sra. Montserrat pasó de supernumeraria a situación...

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