STSJ Comunidad de Madrid 681/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2004:10557
Número de Recurso971/1999
Número de Resolución681/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00681/2004

S E N T E N C I A N° 681

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dña. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dña. Berta Santillan Pedrosa

D. Jose Luis Quesada Varea

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En la Villa de Madrid a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 971/99, interpuesto por la Letrada Dña. Begoña Tejado Cortijo en nombre y en representación de D. Pedro Miguel y D.Clemente, contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa de fecha 22 de abril de 1999, resolución que agota la vía administrativa; ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicta sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de la impugnación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplican se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 20 de julio de 2004 teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillan Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso la Letrada Dña. Begoña Tejado Cortijo en nombre y en representación de D. Pedro Miguel y D.Clemente, impugna la resolución dictada por el Ilmo. Sr.Subsecretario de Defensa de fecha 22 de abril de 1999, resolución que agota la vía administrativa .

Dicha resolución deniega a los recurrentes su petición de que se les aplique a los trienios perfeccionados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, la cuantía que corresponde al grupo de clasificación B, en lugar del C en el que se le concedieron.

SEGUNDO

La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

  1. Los recurrentes en su vida profesional había perfeccionado diversos trienios en el Grupo C. Y que por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 7/95, de 13 de enero, por el que se aprueban las Directrices Generales de los planes de estudios para la enseñanza de formación de grado básico del Cuerpo General de las Armas del Ejercito de Tierra, del Cuerpo de Infantería de Marina, del Cuerpo General del Ejercito de Aire y de los Cuerpos de Especialistas de los Ejércitos, su empleo fue reclasificado por el nivel de titulacion en los del Grupo B previsto en la Ley 30/984, de 2 de agosto.

  2. Los recurrentes presentan ante la Administración un escrito mediante el que solicita la conversión de los trienios que perfeccionó en el Grupo C , a los trienios del Grupo "B", con efectos de 1-1-96, al ser reclasificado en el Grupo B.

  3. El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa, mediante resolución de 22 de abril de 1999, rechaza la solicitud de los actores.

TERCERO

En la demanda presentada la parte actora solicita la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

Expresa desde el 1 de enero de 1996, los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada fueron reclasificados en el Grupo B ya que en virtud de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica, la equiparación con los funcionarios civiles de la Administración del Estado ha de partir de la utilización de los mismos o análogos conceptos retributivos.

Por ello, en el Real Decreto 1844/1996 a los empleos de la Escala de Suboficiales, a efectos de homologación con los niveles de Titulación dentro de la Administración del Estado, les han agrupado en el Grupo B, asignándoles el sueldo base del Grupo B en igualdad con los funcionarios civiles pero no los trienios. Que el concepto retributivo del trienio viene a premiar la antigüedad en el empleo por lo que al reclasificar los empleos de Sargento, Sargento 1º y Brigada al gupo B se tiene que operar dicha reclasificacion en los conceptos retributivos que van indisolublemente unidos al grupo B que se pertenece y, en consecuencia, todos los trienios que tengan perfeccionados como suboficiales se deben retribuir por el Grupo B.

Entiende que la doctrina del Tribunal Supremo se orienta en el sentido de que tiene el derecho de que le sea reconocido a efectos retributivos la proporcionalidad del Grupo B tanto para sus retribuciones básicas como complementarias y que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 y 1998, no existe ningún obstáculo para la retroactividad de los efectos de la reclasificación, no habiéndose ascendido a grupo superior ni cambiado de Escala o Cuerpo.

La Administración demandada, por medio de su representación procesal acoge además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados.

CUARTO

Centrada la cuestión objeto de debate hay que destacar que el actor fue reclasificado por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 12/95, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera, pasando del grupo C al B, y solicita que los trienios que perfeccionó en su momento en el Grupo C le sean abonados según las cuantías establecidas para el Grupo B.

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados.

De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmatica, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado reflejándose en la nomina con carácter permanente de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrandose entre los demas conceptos retributivos del funcionario pero manteniendo su individualidad y alcance pues como retribución responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto u otras circunstancias sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas circunstancias por lo que su valoracion ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenecia el funcionario cuando devengo el trienio. Por ello cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su ...

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