STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Septiembre de 2003

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2003:12682
Número de Recurso412/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 412/2000 Ponente: Don Rafael Estévez Pendás Recurrente: CSI-CESIF Procurador: Sra. Martínez Martínez Demandado: Administración General del Estado Letrado: Sr. Abogado del Estado Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA n° 1387 Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás Don Ramón Cueto Pérez En la ciudad de Madrid, a 19 de septiembre del año 2003, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Beatríz Martínez Martínez, en nombre y representación de la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF), contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho

Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 26 de noviembre de 1999, el cual recayó inicialmente en la Sección Sexta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, dictándose por dicha Sección Sexta Providencia de fecha 21 de febrero del 2000 por la que se remitió a esta Sección Tercera de la Sala los autos, al entender que su conocimiento le correspondía de acuerdo a las normas de reparto vigentes.

Segundo

Por la parte recurrente se formalizó escrito de demanda en el que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anulase la Resolución impugnada de fecha 27 de julio de 1999, por ser contraria a Derecho.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Cuarto

Al no interesar las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de septiembre del año 2003.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Subsecretaria de Educación y Cultura del Ministerio de Educación y Cultura (MEC), de fecha 30 de septiembre de 1999, por la que se desestimó el Recurso administrativo interpuesto en su día por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (en adelante CSI-CSIF), contra la Resolución del Director General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música (INAEM), de fecha 27 de julio de 1999, por la que se convocaban audiciones para cubrir, en régimen de contratación laboral de carácter temporal, quince plazas en la Orquesta Nacional de España (en adelante ONE).

La Resolución que se impugna ante esta Sala, tras exponer que con fecha 29 de julio de 1999 el Director General del INAEM, en uso de las facultades delegadas de la Subsecretaría del MEC, aprobó las bases de la convocatoria de audiciones para cubrir temporalmente, plazas de personal laboral en la ONE, y después de reseñar el Recurso interpuesto por CSI-CSIF contra aquélla Resolución, señala en primer término que el Recurso administrativo interpuesto por el ahora demandante hay que tratarlo como de reposición, dado que la Resolución contra la que se interpuso ponía fin a la vía administrativa, y dice a continuación que la convocatoria se ha dictado por el Director General del INAEM en uso de las facultades delegadas por la Subsecretaría del Departamento, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3°-c de la Orden de 9 de junio de 1994, por la que se delegan atribuciones en el Subsecretario y otras autoridades del Departamento, y en el apartado 1° de la Orden de 23 de enero de 1997, por la que se adecua la delegación de atribuciones en el INAEM, por lo que debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 13.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , la Resolución ha de considerarse dictada por el órgano delegante, si bien no pueden ser objeto de delegación las competencias relativas a la resolución de los recursos administrativos, en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso; a continuación resume la Resolución los motivos de impugnación del sindicato recurrente, y dice que, en relación a la presunta vulneración del artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , debe indicarse que si bien con carácter general, los puestos de trabajo en la Administración General del Estado y sus Organismos Autónomos, serán desempeñados por funcionarios públicos, no debe olvidarse que en este mismo artículo se establecen expeciones a la regla anterior, entre las cuales figura la de los " puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo ", y la referida a los "

puestos de trabajo de áreas de expresión artística y los vinculados directamente a su desarrollo ", resultando evidente para la resolución que se recurre ante esta Sala que dichas circunstancias concurren en la convocatoria impugnada, que la contratación laboral es de carácter temporal, y que es incuestionable que las contrataciones van referidas a áreas de expresión artística o vinculadas a su desarrollo; aborda luego la Resolución recurrida la Orden del Ministerio de Cultura de fecha 4 de octubre de 1995 , por la que se aprobaron las normas de organizaión y funcionamiento de la ONE, y en especial el artículo 23 de aquélla, en el que se dispone que el ingreso en la plantilla de profesores de la ONE se realizará por el sistema de concurso-oposición, resaltando que lo que se plantea en la convocatoria impugnada no es el ingreso en la plantilla de profesores de la ONE, sino la cobertura temporal de plazas de personal laboral, con cita del artículo 16 de la Orden en cuestión, en el que tras disponer que " los profesores de la ONE, en su condición de funcionarios públicos, se regirán por las disposiciones vigentes aplicables a los mismos con las peculiaridades recogidas en el presente texto ", añade que " sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán ser contratados músicos con carácter...

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