STSJ Navarra , 1 de Junio de 2001

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2001:1019
Número de Recurso397/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PÉREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a uno de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 397/98, promovido contra Orden Foral 16/1997, de 10 de diciembre del Consejero de Salud por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/1997, de 22 de septiembre, por el que se establece la Ordenación de las prestaciones sanitarias de Tocoginecología y en Planificación Familiar, 96/1997, de 14 de abril., siendo en ello partes: como recurrentes Dª Amparo , D. Ángel Daniel , D. Lorenzo , D. Pedro Francisco , D. Lucio , D. Ángel Jesús , D. Marcelino , Dª Carina , D. Alexander , D. Rafael , Dª Asunción y Dª

María Purificación , representados y dirigidos por la Letrada Sra. Zabalegui; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico- Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículos 61 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1.956, y una vez que fue remitido este, con lo que se tuvo por personada y parte a la Administración de los autos recurridos, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, alegando esencialmente que la forma de provisión de vacantes prevista en la disposición impugnada no se ajusta a Derecho, por falta de audiencia del Colegio de Médicos en el procedimiento de aprobación de la disposición general y por cuanto que prevé una forma de provisión de vacantes, consistente en lo que se denomina adscripción directa, que se separa de lo establecido en el Decreto foral que desarrolla, vulnerando asimismo lo establecido en el artículo 43 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, que en su artículo 43 se refiere a la imposibilidad de que el Personal Médico de la Seguridad Social, no puede ser desposeído de la plaza que desempeñe.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la LJCA.

SEXTO

Por providencia de la Sala se dio traslado a las partes al amparo del artículo 43.2 de la ley Reguladora de esta Jurisdicción, al objeto de que las mismas se manifestaran sobre la posible incidencia en el presente procedimiento de la declaración de nulidad acordada por la Sala respecto a la orden recurrida por la sentencia de dos de febrero recaída en el recurso 219/98. Sobre tal extremo efectuaron las partes las alegaciones que constan en autos sobre la incidencia en el presente procedimiento de la declaración de nulidad del acto recurrido efectuada por la Sala.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de la Orden Foral 161/1997 de 10 de diciembre por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto Foral 259/97, de 22 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las prestaciones sanitarias en Tocoginecología y en Planificación Familiar Por la parte recurrente se alega, esencialmente, como motivos de nulidad de la disposición recurrida que la forma de provisión de vacantes prevista en la disposición impugnada no se ajusta a Derecho, por falta de audiencia del Colegio de Médicos en el procedimiento de aprobación de la disposición general y por cuanto que prevé una forma de provisión de vacantes, consistente en lo que se denomina adscripción directa, que se separa de lo establecido en el Decreto foral que desarrolla, vulnerando asimismo lo establecido en el artículo 43 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, que en su artículo 43 se refiere a la imposibilidad de que el Personal Médico de la Seguridad Social, no puede ser desposeído de la plaza que desempeñe.

SEGUNDO

En relación con la incidencia que en el presente procedimiento, pudiera existir por la declaración de nulidad acordada por la Sala respecto a la orden recurrida por la sentencia de dos de febrero recaída en el recurso 219/98, ha de decirse que la cuestión se circunscribe a determinar la posible existencia de cosa juzgada, debiendo expresarse que para que la misma juegue conforme al artículo 82.d)

de la Ley Jurisdiccional en relación con el artículo 1.252 del Código Civil en el ámbito del procedimiento contencioso de según expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 28-03-2000 es preciso "el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, es decir: a) identidad de la cosa -"eadem res"-; b) de la causa -"eadem causa petendi"- y c) de lar partes -"eadem personae"-, o lo que es lo mismo identidad personal, real y causal que opere en ambos procesos de que se trate"

Tales identidades no se dan en el supuesto...

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