STSJ País Vasco , 7 de Diciembre de 2000

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2000:5979
Número de Recurso3975/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3975/96 Y ACUMULADO 4075/96 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 1137/00 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a siete de Diciembre de dos mil. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en los recursos registrados con el número 3975/96 y acumulado 4075/96 y seguido por el procedimiento ESPECIAL DE PERSONAL, en el que se impugna: el Acuerdo de 30 de julio de 1996 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se dispone el cese del recurrente como Técnico de Administración General en prácticas, con efectos desde el día siguiente a la adopción del Acuerdo, declarando favorablemente superado el periodo de prácticas a reserva de la acreditación del perfil lingüístico.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Ignacio quien comparecio por SI MISMO y D. Jose Manuel ,representado y dirigido por la Letrada DÑA. AMAYA AYERBE BELOQUI.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GUIPUZCOA , representado por la Procuradora DÑA.

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D JUAN RAMON CIPRIAN ANSOALDE.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de Septiembre y 4 de Octubre de 1.996 respectivamente tuvo entrada en esta Sala escritos en los que D. Jose Ignacio representado POR SI MISMO y D. Jose Manuel representado y dirigido por la Letrada DÑA. AMAIA AYERBE BELOQUI , interpusieron recursos contencioso-administrativos contra el Acuerdo de 30 de julio de 1996 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se dispone el cese del recurrente como Técnico de Administración General en prácticas, con efectos desde el día siguiente a la adopción del Acuerdo, declarando favorablemente superado el periodo de prácticas a reserva de la acreditación del perfil lingüístico; quedando registrado dicho recurso con el número 3975/96 el 1º y con el nº 4075/96 el 2º.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda de D. Jose Ignacio , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declare: 1º.- La no onformidad a derecho, con base en los fundamentos de Derecho expuestos, del Acuerdo del Consejo de Diputados de fecha 30-07-96 solamente en cuanto al "Acuerdo Primero" en tanto que se cesa al Aquí recurrente como funcionario en prácticas, dejando subsistente la parte del acto impugnado en cuanto a los efectos del "Acuerdo Segundo"; 2º.- La consideración de que durante ese periodo de cese ilegal debe considerarae como de servicio activo con todos los efectos y con todos los derechos inherentes al cargo de funcionario en prácticas, tal y como a posteriori consideró la Diputación Foral de Gipuzkoa respecto de los mencionados cinco funcionarios en prácticasque fueron cesados; 3º.- La existencia derivada de aquella nulidad, de un perjuicio económico evaluable equivalente a las retribuciones dejadas de perciir durante el tiempo que el aquí recurrente estuvo cesado con efectos 31 de Julio de 1.996, y hasta el 21 de Noviembre de 1.996, dia anterior al de la toma de posesión de la plaza como funcionario de carrera el 22 de Noiembre de 1.996, y la obligación de su pago con sus intereses legales correspondientes desde la fecha en que tenian que haberse percibido; 4º.- La obligación de reintegrar (con sus correspondientes intereses legales desde que se pagaron) la Diputación Foral de Gipuzkoa al recurrente, las cantidades que aquél tuvo que pagar por asistir a los cursos de formación lingüistica a que acudió y que no fueron procurados esa institución.

TERCERO

En el escrito de demanda de D. Jose Manuel , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que con estimación del presente se declare: No ajustada a Derecho la Resolución que se recurre, y declare en consecuencia su nulidad con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, ordenando a la Administración demandada dictar resolución motivada por la que se declare la perdida del Sr. Jose Ignacio de todos sus derechos a ser nombrado funcionario de carrera por haber transcurrido el plazo máximo de duración del periodo de prácticas sin haber acreditado el perfil lingüistico 3.

CUARTO

En el escrito de contestación a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, lo desestime.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 4/12/00 se señaló el pasado día 5/12/00 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales salvo el plazo para trascribir la Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este recurso contencioso-administrativo nº 3975/96 D. Jose Ignacio , el punto primero del Acuerdo de 30 de julio de 1996 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa, por el que se dispone el cese del recurrente como Técnico de Administración General en prácticas, con efectos desde el día siguiente a la adopción del Acuerdo, declarando favorablemente superado el periodo de prácticas a reserva de la acreditación del perfil lingüístico.

Al anterior recurso se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 4075/96, interpuesto por D. Jose Manuel , en su condición de Presidente de la Junta de Personal de la DFG, contra el mismo acuerdo.

Señala el Sr. Jose Ignacio que por Acuerdo de 9 de noviembre de 1993 se convocó concurso-oposición para la provisión de seis plazas de Técnicos de Administración General, por los turnos libre y de promoción interna a la que se presentó el recurrente optando de entre las plazas que le ofrecieron por la que ocupó con anterioridad como funcionario interino. El 8 de noviembre de 1994 fue nombrado funcionario en prácticas iniciando el periodo de prácticas el 1 de enero de 1995, debiendo acreditar el perfil lingüístico (en adelante PL) tres de euskera en el plazo de 18 meses desde el 2 de enero de 1995, finalizando el plazo el 1 de julio de 1996. Con fecha 4 de julio de 1995 la Comisión Evaluadora resolvió que el periodo de prácticas del recurrente continuaría a efectos de acreditación del perfil lingüístico. Con fecha 2 de octubre de 1995 solicitó el recurrente la compensación horaria por la realización de cursos de aprendizaje de euskera tal como se preveía para los funcionarios interinos, petición que fue resuelta negativamente por resolución de 11 de octubre de 1995 contra la que interpuso recurso ordinario que no fue resuelto. En noviembre de 1995 acreditó perfil lingüístico PL2, el 28 de junio de 1996 efectúo examen de acreditación de perfil lingüístico PL3 que no superó. Ante ello por la demandada se le dio audiencia interesando el recurrente que se le dejara terminar la prueba de euskera y presentó una queja al Ararteko, dictándose con fecha 30 de julio de 1997 el acuerdo recurrido. El 24 de octubre de 1996 superó el examen de contraste del IVAP, siendo nombrado funcionario de carrera por acuerdo de 21 de noviembre de 1996.

Considera el recurrente que, primero, de los artículos 25.2, 97.8, de la LFPV; 14.1 de la Ley de normalización del uso del euskera; D.A. 2ª del Decreto 238/1993, de 3 de agosto; 163.1 del Arcepafe, 16.2 del Decreto 224/1989, establecen un deber de la Administración de facilitar y promover la formación lingüística del personal a su servicio que la Administración demandada ha incumplido con su conducta incurriendo en desviación de poder. En segundo lugar estima que se infringe el procedimiento establecido al quebrantar la Administración lo dispuesto en artículo 3.8 del Decreto 238/1993, de 3 de agosto, en tanto que la Administración no esperó a la publicación oficial en el Boletín de los resultados de los exámenes. En tercer lugar considera que el acuerdo de cese es ilegal por falta de motivación. Por todo ello, interesa la anulación del acuerdo recurrido y el pago con sus intereses...

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