STSJ Comunidad de Madrid 697/2004, 27 de Julio de 2004

PonenteD. JOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2004:10505
Número de Recurso831/1999
Número de Resolución697/2004
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. RAMON VERON OLARTEDª. ANGELES HUET DE SANDED. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIUDª. BERTA MARIA SANTILLAN PEDROSAD. JOSE LUIS QUESADA VAREA

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00697/2004

SENTENCIA No 697

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

´ Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Da. Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

En la Villa de Madrid, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 831/99, interpuesto por D. Hugo, en su propio nombre y derecho, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 20 de abril de 1999, desestimatoria de la solicitud del recurrente de que le fueran abonados los trienios perfeccionados en el Grupo de clasificación C en la cuantía establecida para el Grupo B; siendo parte el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, D. Hugo formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia por la que declare el derecho del recurrente a percibir los trienios perfeccionados en el Grupo C en la cuantía establecida para los trienios perfeccionados en el Grupo B.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de julio de 2004, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en la denegación al recurrente de la solicitud formulada para que le fuera aplicado a los trienios que perfeccionó en el Grupo C en que estaba clasificado su empleo antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, la misma retribución correspondiente a los trienios del Grupo B, en que resulta reclasificado en aplicación de dicha norma.

Tal pretensión se fundamenta en que el citado Real Decreto Ley reclasificó a los Suboficiales del Grupo C en el Grupo B a efectos retributivos, por lo que el recurrente debe percibir los trienios del extinto Grupo C ya perfeccionados, como trienios correspondientes al Grupo B. Siguiendo con la argumentación del actor, si bien en los ámbitos de la Administración civil y militar rige el principio a cuyo tenor los trienios se abonan en la cuantía del cuerpo o empleo en que se perfeccionaron, tal situación no es aplicable al supuesto de reclasificación en los que lo ascendido es el propio empleo, e invoca el derecho fundamental a la igualdad en relación al tratamiento recibido por los Subtenientes en virtud de la STS. de 3-2-98.

La Administración demandada alega, en cuanto al fondo, además de motivos basados en la normativa específica, el de que la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la de que el abono de los trienios devengados ha de realizarse en la cuantía que corresponda al empleo o graduación que tenía el interesado en el momento en que fueron perfeccionados.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es, así pues, estrictamente jurídica, y se centra en determinar si el abono de los trienios perfeccionados, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/95, que lo fue el 1 de enero de 1996, ha de realizarse por la cuantía que corresponde al empleo o graduación que efectivamente ostenta el perceptor en el momento de recibirlos, o por la cuantía que corresponda a cada uno de tales trienios en el momento en que fueron perfeccionados, asunto sobre el que ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección en múltiples resoluciones.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.2.b) de la Ley 30/84, de 2 de agosto, los trienios constituyen un concepto retributivo integrado en el contenido de una relación de prestación de servicios sinalagmática, mediante la cual se articula el empleo de medios personales por la Administración para el desarrollo de las funciones propias de la misma, identificándose con la prestación del servicio durante un período de tiempo concreto que es de tres años. Los trienios por su propia naturaleza se devengan en el momento en que se cumple el tiempo de servicio necesario para ello de acuerdo con las circunstancias del Cuerpo o Grupo al que pertenece en ese momento el funcionario afectado, y a partir de entonces se incorporan a los derechos retributivos del interesado reflejándose en la nomina con carácter permanente de tal manera que su percepción en lo sucesivo se produce con independencia de las vicisitudes de la carrera funcionarial, ya se permanezca en el mismo grupo o se cambie, integrándose entre los demás conceptos retributivos del funcionario pero manteniendo su individualidad y alcance, pues como retribución responde a unos servicios ya prestados con anterioridad; no constituye un concepto que se realiza en razón de la pertenencia actual a un determinado grupo, desempeño de un puesto, u otras circunstancias, sino en razón de haberse cumplido determinado tiempo de servicio en concretas condiciones, por lo que su valoración ha de referirse en todo caso a tales condiciones determinantes de su nacimiento, es decir, al Grupo o Cuerpo al que pertenecía el funcionario cuando devengó el trienio. Por ello, cuando la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, establece en su artículo 2 que el devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, Plantilla o Plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan, no hace sino reflejar el alcance y naturaleza de dicho concepto retributivo en los términos antes expuestos.

Esta doctrina ha de ser puesta en relación con la normativa específica aplicable a cada caso cuando de lo que se trata, como sucede en el supuesto que nos ocupa, es el de la reclasificación del propio empleo, es decir, cuando el mismo se adscribe por una reforma normativa a un grupo o índice de proporcionalidad distinto.

Para resolver tal cuestión hemos de remitirnos al Real Decreto Ley 12/95, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que fue convalidado por Resolución de 30-1-96 de la Diputación Permanente del Congreso de los Diputados (BOE de 3-2-96) y que tiene rango de Ley, y que en su artículo 5 efectuó una reclasificación del personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas...

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